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Diseñar un anteproyecto de resolución de la Corte Nacional de Justicia, sobre la utilización del dispositivo electrónico como medida alternativa a la prisión preventiva en delitos sancionados con pena privativa de libertad de hasta cinco años en la legislación Nacional, para evitar la vulneración de su derecho a la libertad individual de las personas procesadas.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución de la República del Ecuador vigente desde el año 2008, en el artículo 120 numeral 6 nos habla de los derechos y atribuciones de la Asamblea Nacional, en que manifiesta que se le faculta a la Asamblea Nacional a “expedir, codificar y reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter general obligatorio”

De esta manera en el Ecuador desde la época republicana se ha promulgado cinco códigos Penales integrados en los años (1837, 1872, 1889, 1906 y 1938); y en materia de procedimiento penal más de cinco leyes, es así que a través del tiempo se conforma un nuevo cuerpo legal llamado Código Orgánico Integral Penal, y entra en vigencia desde el 14 de Agosto del 2014, agrupando las parte adjetiva y subjetiva de las normas, imponiendo sanciones más rigurosas y garantizando lo establecido por la Constitución de la Republica.

De acuerdo a las estadísticas a nivel nacional existe un alto índice carcelario es decir que la prisión preventiva no es aplicada con carácter excepcional, sino más bien el juzgador al iniciar una investigación en contra de una persona procesada, opta por aplicar la medida cautelar de privación de libertad, olvidándose que existe otras alternativas que pueden asegurar la presencia de la persona procesada, esto puede ser el dispositivo de vigilancia electrónica, es por esta razón que debido al a la realidad jurídica en la que vivimos, vemos la necesidad de implementar el uso del dispositivo electrónico como alternativa a prisión preventiva en delitos sancionados hasta cinco años, pues así se lograría evitar la vulneración de los derechos Constitucionales como el de libertad e inocencia.

Pese a que nuestro Código Orgánico Integral Penal comenzó a regir en octubre del año 2014, recién se han adquirido estos dispositivos, pero, si se analiza el señalado

cuerpo legal, no existe normativa alguna que se refiera expresa y detalladamente a ellos. Pues el cuerpo legal referido en varias de sus disposiciones se refiere al uso de dispositivos electrónicos, pero no contiene disposiciones expresas que reglamenten la aplicación de los mismos, se hace mención a las medidas cautelares para asegurar la presencia de la persona procesada, las cuales se aplicarán en forma prioritaria a la privación de libertad, enumerando una serie de medidas a las cuales hace mención, entre ellas, el dispositivo de vigilancia electrónica, desarrollando en su normativa todas las modalidades, excepto el dispositivo.

CONSIDERANDO:

En razón de lo expuesto se considera:

Que, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, manifiesta que toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones.

Que, el artículo 7, numerales 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que toda persona tiene derecho a su libertad como a la seguridad personal nadie puede ser privado de libertad salvo en las condiciones fijadas por la constitución.

Que, el artículo 10, numerales 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, manifiesta que toda persona privada de libertad deberá ser tratada humanamente con el respeto a la dignidad del ser humano.

Que, el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador, manifiesta que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia.

Que, conforme al artículo 11 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el ejercicio de los derechos se regirá por Todos los principios y los derechos propios de cada persona y sus derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía.

Que, el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá garantías básicas: como es presumir de inocencia y debe ser tratado de la misma manera, mientras no hay una sentencia ejecutoriada o se compruebe sus responsabilidad.

Que, el artículo 5, inciso segundo del Código Orgánico de la Función Judicial, establece que los derechos consagrados en la Constitución y Tratados Internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. Y no se podrán alejarse falto de ley o desconocimiento de la norma para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidas en la Constitución,

Que, el artículo 23 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece la función judicial de los jueces, quienes tienen el deber fundamental de velar cuidar y hacerse respetar reconocidos en la Constitución de la Republica y en los Instrumentos de derechos humanos o establecidos en la ley, cuando sean reclamados por sus titulares o quienes invoquen esa calidad, cualquiera sea la materia, el derecho o la materia exigido.

Que, el artículo 522 del Código Orgánico Integral Penal menciona que el juzgador podrá imponer una o varias medidas con el fin de asegurar la presencia de la persona procesada, y deberá aplicarse de forma prioritaria a la privación de libertad, es claro que dentro de la clasificación existe medidas alternativas que no priven la libertad de la persona, sino más bien se defiende del cual garantiza la Constitución. Convenios y Tratados Internacionales.

Que, como manifiesta el artículo 7 del Código Orgánico Integral Penal manifiesta sobre los principios rectores de las medidas cautelares personales, donde toda persona privada de libertad deberá ser alojara en diferentes lugares de privación de libertad, con la necesidad de protección de la vida e integridad de las personas privadas de libertad o las necesidades especiales de atención, en ningún caso se utilizara discriminación, imposición de torturas o tratos crueles inhumanos.

Que, el artículo 12 del Código Orgánico Integral Penal, trata sobre los derechos y garantías de las personas privadas de libertad, y manifiesta que las personas privadas de libertad gozaran de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución de la República y los instrumentos internacionales de derechos humanos.

RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL PLENO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

RESOLUCION N° 20-2017

“La utilización del dispositivo electrónico como medida alternativa a la prisión preventiva en delitos sancionados con pena privativa de libertad de hasta cinco años en la legislación Nacional”

Que en nuestro ordenamiento jurídico, se garantiza el debido proceso, dentro del cual, uno de sus componentes resulta ser el principio de legalidad, que determina entre otros aspectos, la necesidad de que dentro del ordenamiento jurídico, exista un correcto uso del dispositivo de vigilancia electrónica, esto como pilares en los que se sustenta el respeto del debido proceso y la efectiva reconocimiento de los derechos constitucionales.

Que el artículo 180 del Código Orgánico de la Función Judicial, determina que entre las funciones que le corresponden al Pleno de la Corte Nacional de Justicia se encuentra la de expedir resoluciones en caso de duda u oscuridad de las leyes, las que serán generales y obligatorias, mientras no se disponga lo contrario por la ley, y regirán a partir de su publicación en el Registro Oficial.

RESUELVE:

Artículo 1.- Los jueces aplicaran de forma excepcional la privación de libertad, su esencia debe tener carácter preventivo y no sancionador, es decir que su aplicación será necesaria, proporcional y razonable a fin de respetar la efectividad de los derechos y garantías de las personas procesadas establecidos dentro de la constitución, convenios y tratados internacionales, por lo que existe la necesidad de implementar el uso del dispositivo electrónico como medida alternativa a la prisión preventiva y garantizar el derecho de libertad como principio fundamental del procesado y al encontrarnos en un Estado constitucional de derechos.

Artículo 2.- Los administradores de justicia competentes tendrán la obligación de velar por el derecho de seguridad jurídica, es decir no atentar contra los derechos fundamentales de las personas procesadas que se encuentran dentro de un juicio penal, su esencia se fundamenta en el respeto a la Constitución y las normas jurídicas, con el fin de no perjudicar el derecho de libertad e inocencia de las personas procesadas.

Artículo 3.- Al existir oscuridad dentro de una norma jurídica donde se determina que la privación de libertad podrá ser sustituida por medidas cautelares establecidas dentro del Código Orgánico Integral Penal, en delitos sancionados hasta con una pena privativa de libertad de cinco años, pero en el artículo 537 describe los casos especiales en el que puede ser aplicado dicho dispositivo, existiendo esta contrariedad legal, pues no solo en esos casos se deberá aplicar dicha medida sino que en todos los casos donde la pena privativa de libertad no supere los cinco años, reemplazando la prisión preventiva por el dispositivo de vigilancia electrónica, con el fin de respetar el derecho de libertad de las personas procesadas dentro de un juicio penal.

3.5.1. Validación, aplicación y evaluación de los resultados de la aplicación de la propuesta.

Una vez realizado el análisis de la aplicación de la encuesta a las personas involucradas en litigio en materia penales, que se encuentran inmersos en el uso del dispositivo electrónico como medida alternativa a la prisión preventiva, pues se determina que dicha prisión atenta contra la libertad individual de las persona procesada, pues si no se tiene una sentencia declarando su responsabilidad se viola los derechos constitucionales de inocencia y libertad

Dentro de la evaluación realizada a esta problemática, se logra determinar que el principio de libertad se vulnera siempre, que la prisión preventiva no es considerada de última ratio por lo que se ve la necesidad de crear una resolución que dentro del cuerpo legal jurídico manifieste el uso del dispositivo electrónico, para que de esta manera se ordene la prisión de manera excepcional, propuesta a fin de garantizar los derechos establecidos por la Constitución de la República.

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