4.1 Two-dimensional Models with Lognormal Permeability Fields
4.1.2 Upscaling of the Permeability Field
ARTÍCULO 328.- Falsificación de sellos, papel sellado y timbres. Quien, falsificare
sellos oficiales, papel sellado, estampillas de correo, timbres fiscales, o cualquiera otra clase de efectos sellados o timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o controlada por ésta, o tenga por objeto el cobro de impuestos, será sancionado con prisión de dos a seis años.
Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, los introdujere al territorio de la República, los expendiere o usare.
ARTÍCULO 329.- Falsificación de billetes de lotería. Quien falsificare billetes de
loterías debidamente autorizadas, o alterare los billetes verdaderos, será sancionado con prisión de dos a seis años.
Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, los introdujere al territorio de la República, los expendiere o usare.
ARTÍCULO 330.- Falsificación de placas y distintivos para vehículos. Quien
falsificare placas u otros distintivos para vehículos, que las autoridades acuerden para éstos, o alterare los verdaderos, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, usare placas o distintivos para vehículos, falsificados o alterados.
ARTÍCULO 331.- Falsificación de contraseñas y marcas. Quien falsificare marcas,
contraseñas o firmas oficialmente usadas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.
Igual sanción se impondrá a quien aplique marcas o contraseñas legítimas, de uso oficial, a objetos o artículos distintos de aquellos a que debieron ser aplicados.
ARTÍCULO 332.- Uso de sellos y otros efectos inutilizados. Quien hiciere
desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas, el signo que indique haber ya servido o sido utilizado para el objeto de su expedición, o fuere nuevamente utilizado, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales. Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, usare, hiciere usar o pusiere en venta los efectos inutilizados a que se refiere el párrafo que precede.
CAPÍTULO IV
DE LA DEPREDACION DEL PATRIMONIO NACIONAL119
ARTÍCULO 332"A".- * 120HURTO Y ROBO DE TESOROS NACIONALES.
Se impondrá prisión de dos a diez años en el caso del art. 246 y prisión de cuatro a quince años en los casos del art. 251, cuando la apropiación recayere sobre:
119 Adicionado por el Artículo 22 del Decreto Número 33-96 del Congreso de la República de Guatemala. 120
1) Colecciones y especímenes raros de fauna, flora o minerales, o sobre objetos de interés paleontológico.
2) Bienes de valor científico, cultural, histórico o religioso.
3) Antigüedades de más de un siglo, inscripciones, monedas, grabados, sellos fiscales o de correos de valor filatélico.
4) Objetos de interés etnológico.
5) Manuscritos, libros, documentos y publicaciones antiguas con valor histórico o artístico;
6) Objetos de arte, cuadros, pinturas y dibujos, grabados y litografías originales, con valor histórico o cultural.
7) Archivos sonoros, fotográficos o cinematográficos con valor histórico o cultural.
8) Artículos y objetos de amueblamiento de más de doscientos años de existencia e instrumentos musicales antiguos con valor histórico o cultural.
La pena se elevará en un tercio cuando se cometa por funcionarios o empleados públicos o por personas que en razón de su cargo o función, deban tener la guarda o custodia de los bienes protegidos por este artículo.
ARTÍCULO 332"B".- 121HURTO Y ROBO DE BIENES ARQUEOLÓGICOS. Se
impondrá prisión de dos a diez años en el caso del artículo 246 y prisión de cuatro a quince años en el caso del artículo 251, cuando la apropiación recayere sobre:
1) Productos de excavaciones arqueológicos regulares o clandestinos, o de descubrimientos arqueológicos.
2) Ornamentos o partes de monumentos arqueológicos o históricos, pinturas, grabados, estelas o cualquier objeto que forme parte del monumento histórico o arqueológico. 3) Piezas u objetos de interés arqueológico, aunque ellos se encuentren esparcidos o situados en terrenos abandonados.
La pena se elevará en un tercio cuando se cometa por funcionarios o empleados públicos o por personas que en razón de su cargo o función, deban tener la guarda y custodia de los bienes protegidos por este artículo.
121
ARTÍCULO 332"C".- 122TRÁFICO DE TESOROS NACIONALES. Se impondrá prisión
de seis a quince años y multa de cinco mil a diez mil quetzales a quien comercializare, exportare o de cualquier modo transfiera la propiedad o la tenencia de alguno de los bienes señalados en los artículos anteriores, sin autorización estatal.
Se impondrá la misma pena a quien comprare o de cualquier modo adquiriere bienes culturales hurtados o robados. Si la adquisición se realiza por culpa, se reducirá la pena a la mitad.
ARTÍCULO 332"D".- 123EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN O DE LA PENA. En el caso de
los delitos tipificados en este título, se extinguirá la acción o la pena si voluntariamente y sin requerimiento alguno se entrega el objeto sustraído o traficado, o la totalidad de los objetos sustraídos o traficados, a juez competente, quien lo entregará al Ministerio de Cultura y Deportes.
CAPÍTULO V
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES124
ARTÍCULO 333.- Tenencia de instrumentos de falsificación. Quien fabricare,
introdujere al territorio nacional, o retuviere en su poder, cuño, sellos, marcas u otros instrumentos o útiles con conocidamente destinados para cometer alguna de las falsificaciones a que se refiere este título, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.
ARTÍCULO 334.- Emisiones indebidas. Quienes dirijan o administren un banco o
institución, que con ocasión de sus funciones, autorizaren la fabricación o emisión de monedas con ley o peso inferior a las legítimas, o de billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada o en condiciones distintas de las prescritas para el caso, será sancionado con prisión de uno a seis años e inhabilitación, en su caso, conforme al artículo 56 de este Código por doble tiempo de la condena.
TÍTULO IX