Ejemplos: Arts. 800, 890, 914, 1937,
1942, 2162, 2234, 2253, 2401 y 2440 del Código Civil, 151 y 284 del Código de Comercio, etc.
La exigencia de una resolución judicial
previa que lo conceda responde a una evi-
dente necesidad de orden social, cual es, que ninguna persona está autorizada para hacerse justicia por sí misma. Si así no fuere, cualquiera retendría en su poder bienes de otro, so pretexto que éste le adeuda determinados gastos o perjuicios. La resolución judicial previa, en cam- bio, después de haber constatado la exis- tencia del derecho de retención consa- grado por la ley y del crédito al cual garantiza, lo declarará en favor de su titu- lar, permitiéndole así, mediante el respal- do de uno de los poderes públicos, rete- ner una cosa ajena e, incluso, realizarla, en seguida, para pagarse de su crédito.
II. El procedimiento
1002. Tramitación de la petición de declaración del derecho legal de reten- ción. Acabamos de ver que, para que sea eficaz el derecho de retención que en ciertos casos conceden las leyes, es nece- sario que su procedencia se declare judi- cialmente a petición del que pueda hacerlo valer.
¿Cómo se llega a obtener esta decla- ración judicial? En otros términos, ¿cuál es el camino o la tramitación a seguir? Como en su oportunidad lo expresára- mos, nada dispone al respecto la ley pro- cesal civil, de suerte que sólo corresponde, en este caso, recurrir a la aplicación de los principios generales.
Y este método a emplear nos indica, forzosamente que es previo distinguir si el derecho legal de retención se hace va- ler en conexión o separadamente del cré- dito que tiende a garantizar y, todavía, en el primer caso, si se esgrime como cuestión de fondo o, por el contrario, como medida precautoria; sin perjuicio, todo ello, de las disposiciones especiales que puedan existir al respecto:
a) Normalmente la petición tendrá por objeto que se declare la existencia del crédito por concepto de gastos o per- juicios y, al mismo tiempo, la del dere- cho legal de retención destinado a garantizarlo.
En otras palabras, la discusión judicial versará sobre una obligación principal y, consecuencialmente, sobre un derecho ac- cesorio, como es el de retención.
En tal caso, la causa deberá ventilarse en conformidad a las normas del juicio
ordinario (art. 3° CPC); a menos que las
acciones, por su naturaleza, requieran de un procedimiento rápido para que sean eficaces y no se hallen sometidas a un procedimiento especial, en cuyo evento deberá aplicarse el procedimiento sumario (art. 680 CPC).
b) Otras veces no existe discusión en- tre las partes acerca del crédito principal y sólo discrepan sobre la procedencia del derecho legal de retención.
En este segundo caso, lo mismo que en el anterior, el juicio respectivo se ven- tilará en conformidad al procedimiento or-
dinario o al sumario, según corresponda
(arts. 3° y 680 CPC); aun cuando es ob- vio que este último procedimiento es el legalmente indicado para una controver- sia de semejante y limitada naturaleza.
c) Hay casos también en que el legis- lador ha reglamentado especialmente la declaración judicial del derecho legal de retención; por ejemplo, el concedido en favor del arrendador o del arrendatario, y a los cuales hemos hecho alusión en los números 923 y 926.
Es también evidente que, en tales ca- sos, dichas reglas especiales priman sobre las generales antes señaladas.
d) Pero puede acontecer que la dis- cusión de fondo acerca del derecho legal de retención haga peligrar los intereses de su titular, en atención a que, mientras no sea judicialmente declarado, la otra par- te puede obtener la restitución de la cosa sobre la cual iba a recaer la retención.
Para obviar este peligro, el legislador dispuso que “podrá solicitarse la reten- ción como medida precautoria del derecho
que garantiza, y, en tal caso, se procederá conforme a lo dispuesto en los artícu- los 299, 300 y 302” (art. 545, inc. 2°, CPC). Puede, pues, pedirse que se decrete el derecho legal de retención como me- dida precautoria, lo mismo que si se tra- tara del caso de medidas precautorias urgentes y graves; sin perjuicio de que su procedencia, en definitiva, continúe ven- tilándose en la causa principal, en con- formidad al procedimiento ordinario o sumario, como ya hemos visto.
e) Tampoco podemos silenciar el pro- cedimiento adoptado por algunos tribu- nales, consistente en conceder desde luego el derecho legal de retención; esto es, sin las garantías del contradictorio y de la oportunidad de suministrar la prueba de rigor.
Estimamos que semejante tramitación no se ajusta en manera alguna, ni a la letra, ni al espíritu del legislador; quien, al haber silenciado el procedimiento a seguir en la declaración del derecho le- gal de retención, lo dejó, evidentemente, entregado a las reglas generales.
III. Efectos del derecho legal
de retención
1003. Facultades de su titular. Una vez declarado el derecho legal de retención por resolución ejecutoriada, confiere dos
importantes facultades a su titular:
a) La de conservar en su poder la cosa sobre la cual se ha declarado la retención hasta el cabal y completo pago del crédito que tiene en contra del dueño de dicha cosa por concepto de gastos y perjuicios; y b) La de realizar la cosa retenida si su dueño no le paga el valor de los gastos y perjuicios reclamados.
La primera facultad reconoce como fuente la legislación positiva encargada de consagrar el derecho legal de reten- ción en los variados casos que hemos ci- tado por vía de ejemplo; y forma parte de la esencia del mismo.
La segunda facultad, en cambio, la en- contramos en el artículo 546 del Código
de Procedimiento Civil, cuando dispone que “Los bienes retenidos por resolución ejecutoriada serán considerados, según su naturaleza, como hipotecados o consti- tuidos en prenda para los efectos de su realización y de la preferencia a favor de los créditos que garantizan. El decreto judicial que declare procedente la reten- ción de inmueble deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas”.
Como hay veces que la ley substanti- va faculta al acreedor para otorgar cau-
ción en reemplazo del derecho legal de
retención, el legislador procesal civil de- bió agregar que “de la misma preferen- cia establecida en el artículo anterior [alude al 546] gozarán las cauciones le- gales que se presten en substitución de la retención” (art. 547 CPC).
En resumen: la importancia del dere- cho legal de retención no solamente ra- dica en la facultad de conservar la cosa retenida, sino, además, en atribuirle a ésta el carácter de hipotecada o dada en pren- da en favor del retencionario para los efec- tos de su realización y preferencia del crédito al cual garantiza.
1004. Oportunidad en que el dere- cho legal de retención existe. Señalados los efectos del derecho legal de retención, una vez que ha sido declarado por reso- lución ejecutoriada, surge la duda acerca de si existe este derecho desde el mo- mento en que su titular pide que sea de- clarado judicialmente; o si desde que la resolución que lo declara adquiere el ca- rácter de firme o ejecutoriada.
En nuestra opinión existe desde el momento en que el titular de este dere- cho pide su declaración judicial, y aun an- tes; o sea, desde que concurren todos los presupuestos substantivos para que pueda ser legalmente declarado, porque la reso- lución judicial respectiva es meramente declarativa del derecho reclamado y, en manera alguna, constitutiva del mismo.
El problema planteado no solamente adquiere importancia teórica sino también práctica, puesto que puede ocurrir que, pendiente el juicio o la incidencia en que
se ha planteado la declaración del dere- cho legal de retención, el dueño de la cosa sea declarado en quiebra.
Si aceptáramos que el derecho legal de retención existe desde que la resolu- ción judicial que lo declara adquiere el carácter de firme o ejecutoriada, quiere decir que los bienes sobre los cuales se pretendía la retención pasarán a formar parte de la masa del fallido, y el acreedor por concepto de gastos y perjuicios no gozará de preferencia alguna.
Por el contrario, si se estima que el derecho legal de retención existe desde que se reclama su declaración, el bien cuya retención se pretende no entrará a la masa, y, en definitiva, el crédito gozará de preferencia frente a los demás acree- dores del fallido.
Así también lo demuestra el artícu- lo 71, inciso 4° de la Ley N° 18.175, pu- blicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 1982, que modifica la Ley de Quiebras y fija su nuevo texto, al prescri- bir: “Cuando a algún acreedor correspon- da el derecho de retención, en los casos señalados por las leyes, no podrá privár- sele de la cosa retenida sin que previa- mente se le pague o se le asegure el pago de su crédito. La procedencia del dere- cho legal de retención podrá ser declara- da aun después de la sentencia de quiebra”.*
1005. Restricción del derecho legal de retención. Podrá el juez, atendidas las cir- cunstancias y la cuantía del crédito, res-
tringir la retención a una parte de los
bienes muebles que se pretenda retener, que basten para garantizar el crédito mis- mo y sus accesorios (art. 548 CPC).
El precepto legal en cuestión se apli-
cará, pues, exclusivamente cuando la re-
tención se pretenda sobre bienes muebles;
y su finalidad no es otra que mantener la debida proporción entre lo retenido y lo adeudado, como manera también de ga- rantizar el crédito del acreedor por gas- tos y perjuicios, causándole las menores molestias al deudor.
1006. Diferencias entre la retención medida precautoria y el derecho legal de retención. Se trata de dos instituciones procesales que pueden confundirse en aten- ción a la misma terminología empleada para referirse a ellas; pero el estudio que hemos efectuado hasta estos momentos nos permite señalar, entre ambas, las si- guientes diferencias:
a) La medida precautoria de retención tiene por objeto asegurar el resultado de la acción, cuando las facultades econó- micas del demandado son insuficientes, o bien cuando procurará ocultar sus bie- nes; el derecho legal de retención, existe en los casos en que una ley expresamen- te lo consagre;
b) La medida precautoria de retención sólo exige que el demandante haga valer un crédito en contra del demandado; el
decreto legal de retención requiere que su
titular sea deudor de la obligación de res- tituir la cosa que se pretende retener y, al mismo tiempo, que sea acreedor en contra del dueño de ella por concepto de gastos y perjuicios;
c) La medida precautoria de retención no confiere preferencia alguna al crédito que está garantizado; el derecho legal de retención confiere a su titular el carácter de acreedor prendario o hipotecario, se- gún el caso, sobre las cosas retenidas; y
d) La medida precautoria de retención se hace valer siempre en forma inciden- tal en el juicio cuya acción se pretende asegurar, el derecho legal de retención pue- de solicitarse ya por vía principal, ya por vía incidental precautoria, según sea la forma en que ha decidido reclamarlo su titular.
1007. Fuentes legales. La citación de evicción reconoce como fuente legal el Título V del Libro III del Código de Pro- cedimiento Civil, o sea, los artículos 584 al 587.
Se ha criticado, y con razón, la ubica-
ción que a esta materia se le ha dado en
el cuerpo de leyes procesales civiles; por- que, a primera vista, ello pareciera indi- car que se trata de un juicio especial, cuando, en verdad, sólo consiste en una cuestión accesoria que puede presentar- se en cualquiera clase de pleito.
En consecuencia, su lugar lógico de- bió ser dentro del Libro I, o sea, entre las disposiciones comunes aplicables a todo procedimiento.
1008. Conceptos previos. Recorde- mos que las obligaciones del vendedor se re- ducen en general a dos: la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa ven- dida (art. 1824, inc. 1°, CC).
La obligación de saneamiento, a su vez, comprende dos objetos: amparar al com- prador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida y responder de sus defectos ocultos llamados vicios redhibi- torios (art. 1837 CC).
Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella por sentencia judicial (art. 1838 CC).
Ahora bien, el comprador a quien se demanda la cosa vendida, por causa an- terior a la venta, deberá citar al vendedor para que comparezca a defenderla en el término señalado en el Código de Enjui- ciamiento (art. 1843, incs. 1° y 2°, CC).
Si el comprador omitiere citarle, y fue- re evicta la cosa, el vendedor no será obli- gado al saneamiento; y si el vendedor citado no compareciere a defender la cosa vendida, será responsable de la evicción; a menos que el comprador haya dejado de oponer alguna defensa o excepción suya, y por ello fuere evicta la cosa (art. 1843, inc. 3°, CC).
Por el contrario, una vez citado de evicción el vendedor y producida la evic- ción, la obligación de sanear la cosa ven- dida se traduce en la restitución del precio, de las costas legales del contrato de venta, del valor de los frutos, de las costas que el comprador hubiere sufri- do a consecuencia y por efecto de la de- manda, y del aumento del valor que la cosa evicta haya tomado en poder del comprador, todo con las limitaciones le- gales (art. 1847, CC).