cnfds0loop
Step 4 Use cnfmgc to associate the call agent
Artículo 301. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones muy graves y graves prescribirán a los cinco años y las leves a los dos años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador permaneciera paralizado durante tres meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.
CAPÍTULO VIII
Sanciones
Artículo 302. Sanciones por infracciones muy graves.
Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor una o más de las siguientes sanciones: 1. Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades:
– el quíntuplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción,
– el 5 por ciento de los recursos propios de la entidad infractora,
– el 5 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o – 600.000 euros.
En el caso de empresas de servicios de inversión que incumplan las normas contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, o que cometan las infracciones muy graves a las que se refiere el artículo 275.4.a), la multa que se imponga será por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades:
– el quíntuplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción;
– el 10 por ciento del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable, y las comisiones o corretajes a cobrar, de conformidad con el artículo 316 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, que haya realizado la empresa en el ejercicio anterior,
– los recursos propios de la entidad infractora,
– el 5 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o – 10.000.000 de euros.
Si la empresa a que se refiere este apartado es una filial, los ingresos brutos pertinentes serán los ingresos brutos resultantes de las cuentas consolidadas de la empresa matriz de la que dependa en el ejercicio anterior.
En el caso de los depositarios centrales de valores y de las entidades de crédito designadas a las que se refiere el artículo 54.2.b) del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, que cometan las infracciones muy graves a las que se refiere el artículo 288.1 y 3, la multa que se imponga ascenderá, como mínimo, al doble del importe del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción, en caso de que pueda determinarse, y como máximo, hasta la mayor de las siguientes cantidades:
– el quíntuplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción,
– el diez por ciento del volumen de negocios total anual de la entidad infractora, según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección,
– el cinco por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o – 20.000.000 de euros.
Si la entidad infractora es una matriz o filial de la empresa matriz que tenga que elaborar estados financieros consolidados, el volumen de negocios total anual aplicable será el que figure en los últimos estados financieros consolidados disponibles.
En el caso de incumplimientos de las obligaciones contenidas en los artículos 118 a 126, que constituyan una infracción muy grave la multa que se impondrá será:
i) En el caso de personas jurídicas, será por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades:
– 10.000.000 de euros o el cinco por ciento de su volumen de negocios anual total, según las últimas cuentas anuales aprobadas disponibles. Si la persona jurídica es una empresa matriz, o una filial de una empresa matriz, que tenga que establecer cuentas financieras consolidadas de acuerdo con la normativa mercantil, el volumen de negocios total que debe tenerse en cuenta será el volumen de negocios anual total o el tipo de ingreso correspondiente, conforme a la normativa sobre contabilidad aplicable, según la cuenta consolidada anual más reciente disponible, aprobada de la empresa matriz última.
– El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias al incumplimiento, en caso de que puedan determinarse.
ii) En el caso de personas físicas, será por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades: 2.000.000 de euros, o el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias al incumplimiento, en caso de que puedan determinarse.
2. Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que pueda realizar el infractor en los mercados de valores durante un plazo no superior a cinco años.
3. Suspensión de la condición de miembro del mercado secundario oficial o del sistema multilateral de negociación correspondiente por un plazo no superior a cinco años.
4. Exclusión de la negociación de un instrumento financiero en un mercado secundario o en un sistema multilateral de negociación.
5. Revocación de la autorización cuando se trate de empresas de servicios de inversión, Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública o de otras entidades inscritas en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Si se trata de empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, esta sanción de revocación se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en el territorio español.
6. Suspensión en el ejercicio del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad financiera por plazo no superior a cinco años.
7. Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad financiera, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo no superior a cinco años.
8. Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en cualquier entidad financiera, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier otra entidad de las previstas en el artículo 233.1.a) y 233.c).2º, 4º y 5º por plazo no superior a diez años.
Cuando se trate de la infracción prevista en el artículo 282.8, se impondrá en todo caso la sanción recogida en el apartado 1 de este artículo, sin que la multa pueda ser inferior a 30.000 euros y, además una de las sanciones previstas en los apartados 2, 3 o 5 de este artículo, según proceda por la condición del infractor.
Asimismo, cuando se trate del incumplimiento de la reserva de actividad prevista en el artículo 278.2, se impondrá al infractor la sanción recogida en el apartado 1 de este artículo, entendiendo en este caso por beneficio bruto, los ingresos obtenidos por el infractor en el desarrollo de la actividad reservada, sin que la multa pueda ser inferior a 600.000 euros.
En el caso de que una empresa de servicios de inversión adquiera una participación a pesar de la oposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, se dispondrá bien la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de votos, bien la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.
Cuando se trate de infracciones cometidas por las personas a las que se refiere el artículo 233.1.b), las sanciones serán impuestas de acuerdo con lo establecido en el artículo 275, sin perjuicio de la capacidad de otras autoridades competentes de la Unión Europea para imponer sanciones de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009, de 16 de septiembre.
Artículo 303. Sanciones por infracciones graves.
Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor una o más de las siguientes sanciones: 1. Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cifras:
– el doble del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción, – el 2 por ciento de los recursos propios de la entidad infractora,
– el 2 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o – 300.000 euros.
En el caso de empresas de servicios de inversión que incumplan las normas contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, o que cometan las infracciones graves a las que se refiere el artículo 275.4.a), la multa a imponer será por importe de hasta la mayor de las siguientes cifras:
– el doble del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción, – el 5 por ciento del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable, y las comisiones o corretajes a cobrar, de conformidad con el artículo 316 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, que haya realizado la empresa en el ejercicio anterior,
– el 2 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o – 5.000.000 de euros.
Si la empresa a que se refiere este apartado es una filial de una empresa matriz, los ingresos brutos pertinentes serán los ingresos brutos resultantes de las cuentas consolidadas de la empresa matriz en el ejercicio anterior.
En el caso de los depositarios centrales de valores y de las entidades de crédito designadas a las que se refiere el artículo 54.2.b) del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, que cometan las infracciones graves a las que se refiere el artículo 298.3 y 4, la multa que se imponga ascenderá, como mínimo, al doble del importe del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción, en caso de que pueda determinarse, y como máximo, hasta la mayor de las siguientes cantidades:
– el doble del beneficio obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción,
– el cinco por ciento del volumen de negocios total anual de la entidad infractora, según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección,
– el dos por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o – 10.000.000 de euros.
Si la entidad infractora es una matriz o filial de la empresa matriz que tenga que elaborar estados financieros consolidados, el volumen de negocios total anual aplicable será el que figure en los últimos estados financieros consolidados disponibles.
2. Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que pueda realizar el infractor en los mercados de valores durante un plazo no superior a un año.
3. Suspensión de la condición de miembro del mercado secundario oficial o del sistema multilateral de negociación correspondiente por plazo no superior a un año.
4. Suspensión por plazo no superior a un año en el ejercicio del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad financiera.
Cuando se trate de la infracción prevista en el artículo 295.5, en relación con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 227, se impondrá en todo caso la sanción recogida en el apartado 1 de este artículo y, además, una de las sanciones previstas en los apartados 2 o 3, sin que la multa que, en su caso, se imponga, pueda ser inferior a 12.000 euros.
La comisión de la infracción prevista en el artículo 296.9 llevará, en todo caso, aparejada la cancelación de la inscripción del representante o apoderado en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
En el caso de que una empresa de servicios de inversión adquiera una participación significativa a pesar de la oposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, se dispondrá bien la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de voto, bien la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.
Artículo 304. Publicidad de las sanciones.
Las sanciones por infracciones muy graves y graves serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» una vez que sean firmes en la vía administrativa.
Artículo 305. Sanciones por infracciones leves.
1. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor la sanción de multa por importe de hasta 30.000 euros.
2. Cuando se trate de infracciones cometidas por las personas a las que se refiere el artículo 233.1.b), las sanciones serán impuestas de acuerdo con lo establecido en los artículos 274 a 276 de esta Ley, sin perjuicio de la capacidad de otras autoridades competentes de la Unión Europea para imponer sanciones de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009, de 16 de septiembre.
Artículo 306. Sanción complementaria por infracciones muy graves a quienes ejerzan cargos de administración o dirección.
Además de la sanción que corresponda imponer al infractor por la comisión de infracciones muy graves, cuando la infractora sea una persona jurídica podrá imponerse una o más de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma, sean responsables de la infracción:
1. Multa por importe de hasta 400.000 euros.
En el caso de empresas de servicios de inversión que incumplan las normas contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, o que cometan las infracciones muy graves a las que se refiere el artículo 275.4.a), la multa a imponer será, por importe de hasta 5.000.000 de euros.
En el caso de los depositarios centrales de valores y de las entidades de crédito designadas a las que se refiere el artículo 54.2.b) del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, que cometan las infracciones muy graves a las que se refiere el artículo 288.1 y 3 la multa a imponer será por importe de hasta 5.000.000 de euros.
2. Suspensión en el ejercicio del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en la entidad por plazo no superior a tres años.
3. Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo no superior a cinco años.
4. Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de las previstas en el artículo 233.1.a) o en una entidad de crédito por plazo no superior a diez años.
5. Amonestación pública en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor y la naturaleza de la infracción o amonestación privada.
Cuando se trate de la infracción prevista en el artículo 282.6, se impondrá en todo caso la sanción recogida en el apartado 1, sin que la multa pueda ser inferior a 30.000 euros.
Artículo 307. Sanción complementaria por infracciones graves a quienes ejerzan cargos de administración o dirección.
Además de la sanción que corresponda imponer al infractor por la comisión de infracciones graves, cuando la infractora sea una persona jurídica podrá imponerse una o más de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma, sean responsables de la infracción:
1. Multa por importe de hasta 250.000 euros.
En el caso de empresas de servicios de inversión que incumplan las normas contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, o que cometan las infracciones graves a las que se refiere el artículo 275.4.a), la multa a imponer será por importe de hasta 2.500.000 euros.
En el caso de los depositarios centrales de valores y de las entidades de crédito designadas a las que se refiere el artículo 54.2.b) del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, que cometan las infracciones graves a las que se refiere el artículo 298.3 y 4, la multa a imponer será por importe de hasta 2.500.000 de euros.
2. Suspensión en el ejercicio de todo cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en la entidad por plazo no superior a un año.
3. Amonestación pública en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor y la naturaleza de la infracción o amonestación privada.
Cuando se trate de la infracción prevista el artículo 295.5, en relación con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 227, se impondrá en todo caso la sanción recogida el apartado 1, sin que la multa pueda ser inferior a 12.000 euros.
Artículo 308. Publicidad de las sanciones complementarias.
Las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 306 y 307, serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» una vez sean firmes en vía administrativa.
Artículo 309. Sanciones por infracciones referidas a obligaciones de los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión y de los conglomerados financieros.
1. Cuando las infracciones tipificadas en los artículos 289 a 300 se refieran a obligaciones de los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, se sancionará a la entidad obligada y, si procede, a sus administradores y directivos.
2. Asimismo, cuando tales infracciones se refieran a las obligaciones de los conglomerados financieros, las medidas sancionadoras previstas en esta ley se aplicarán a la entidad obligada cuando esta sea una empresa de servicios de inversión o una sociedad financiera mixta de cartera, siempre que en este último caso corresponda a la Comisión Nacional del Mercado de Valores desempeñar la función de coordinador de la supervisión adicional de dicho conglomerado financiero. Las referidas medidas sancionadoras podrán extenderse, si procede, a los administradores y directivos de la entidad obligada.
Artículo 310. Criterios determinantes de las sanciones.
1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán conforme a los criterios recogidos en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y los siguientes:
a) La naturaleza y entidad de la infracción.
b) El grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable de la infracción.
c) La solidez financiera de la persona física o jurídica responsable de la infracción reflejada, entre otros elementos objetivables, en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos anuales de la persona física.
d) La gravedad y persistencia temporal del peligro ocasionado o del perjuicio causado. e) Las pérdidas causadas a terceros por la infracción.
f) Las ganancias obtenidas o, en su caso, las pérdidas evitadas como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción, en la medida en que puedan determinarse.
g) Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o la economía nacional. h) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa. i) La reparación de los daños o perjuicios causados.
j) La colaboración con la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que la persona física o jurídica haya aportado elementos o datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos investigados, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por la misma.
k) En el caso de insuficiencia de recursos propios, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener el nivel legalmente exigido.
l) La conducta anterior de la entidad en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, atendiendo a las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas, durante los últimos cinco años.
2. Para determinar la sanción aplicable entre las previstas en los artículos 306 y 307, se tomarán en consideración, además, las siguientes circunstancias:
b) La conducta anterior del interesado, en la misma o en otra entidad, en relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en consideración al efecto las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los últimos cinco años.
c) El carácter de la representación que el interesado ostente.