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Plan de Ajuste Artículo 510. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, en funcionamiento para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, someterán a la consideración de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, un plan para ajustarse a sus disposiciones. Dicho plan deberá ser presentado dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha antes señalada, y ejecutado en un lapso máximo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, pudiendo prorrogarse por una sola vez por un período de seis (6) meses.

En caso de que no se dé cumplimiento al plan de ajuste previsto en el encabezamiento de este artículo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras adoptará las medidas a que se refieren los artículos 242, 243 y 244 de esta Ley, según sea procedente, sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 437 de esta Ley.

Plazos para el Ajuste Artículo 511. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, dispondrán hasta el 30 de junio de 2002, para realizar los correspondientes ajustes a sus capitales pagados. Durante dicho lapso, deberán mantener como mínimo los porcentajes indicados en el artículo 8 de la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 353-00 de fecha 18 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.104 del 21 de diciembre de 2000; y en el artículo 2 de la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 354-00 de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.107 del 27 de diciembre de 2000.

Plazos para el Ajuste de las Casas de Cambio Artículo 512. Las casas de cambio dispondrán hasta el 30 de junio de 2002, para realizar los correspondientes ajustes a sus capitales pagados.

Traspaso o Transferencia de Activos Inmobiliarios Artículo 513. Las operaciones de traspaso o transferencia de activos inmobiliarios al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con motivo de los contratos de auxilios financieros que consten en documentos autenticados y las previstas en los contratos de dación en pago celebrados con las instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, cuya protocolización en el Registro Público no haya sido realizada por cualquier causa para la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley, deberán ser protocolizadas dentro de los seis (6) meses siguientes a su entrada en vigencia, prorrogables por una sola vez y por igual lapso.

Vigencia de las Decisiones de la Junta de Regulación Financiera Artículo 514. Las medidas o decisiones acordadas por la Junta de Regulación Financiera para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, que se encuentran en proceso para ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mantendrán su validez y serán publicadas conforme a lo originalmente establecido por la Junta de Regulación Financiera. Igualmente serán válidas las actuaciones realizadas conforme a las medidas o decisiones a las que se refiere la presente disposición.

De la Trasferencia de los Bienes Propiedad de Fogade Artículo 515. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria deberá, en un plazo no mayor de doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, prorrogable por una sola vez y por igual período, constituir fideicomisos en instituciones financieras, o contratar empresas especializadas para que administren los bienes que hubieren pasado a su propiedad o control, con ocasión de la aplicación de las medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, hasta la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley.

De las Obligaciones del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria Artículo 516. Las obligaciones del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, derivadas de los anticipos recibidos para atender los auxilios financieros otorgados hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, podrán ser pagadas mediante títulos emitidos por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con un plazo de vencimiento no mayor de treinta (30) años, a una tasa de interés hasta por un máximo del cinco por ciento (5%), aplicable anualmente al saldo deudor por concepto de capital.

Al efecto, en consideración al plazo de la deuda establecido en este artículo, con miras a restablecer el equilibrio financiero del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, éste, el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas acordarán la forma y modalidad del pago, al valor presente a la fecha de la operación, por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria de las obligaciones que a favor del Banco Central de Venezuela mantiene dicho Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. El Banco Central de Venezuela someterá a la consideración de la Asamblea Nacional, el tratamiento contable que dará a la diferencia entre el valor nominal y el valor presente de las acreencias que mantiene en contra del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, a los efectos de su aprobación.

Régimen Especial de Pago de los Depósitos Artículo 517. El Consejo Superior, podrá instruir al interventor o junta interventora, según sea el caso, de las instituciones financieras que se encuentren intervenidas para la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, para que pague con recursos propios de la institución financiera intervenida, los depósitos e inversiones de terceros en moneda nacional, existentes en dichas instituciones y sus intereses a la tasa que determine el Consejo Superior. Si los recursos propios de la institución financiera de que se trate, fueren insuficientes, el Consejo Superior podrá instruir al Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria para que suministre los recursos necesarios.

Plazo para Presentación de Informe de Intervención o Liquidación Artículo 518. Los interventores o liquidadores de las instituciones financieras o de las empresas relacionadas, que se encuentren intervenidas o en proceso de liquidación para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, deberán presentar en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles bancarios siguientes a dicha fecha, un informe del proceso al cual se encuentra sometida la institución financiera o empresa relacionada de que se trate, ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.

CAPITULO III