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Algunos juristas como Biscaretti, han establecido que interpretar es definir el significado de un término o concepto, es decir, esclarecer y descubrir su verdadero sentido y formas en

125 las que puede ser válidamente concebido (Biscaretti, 1987). En ese sentido, interpretar una norma jurídica implica indagar sobre su sentido literal, sobre sus alcances jurídicos, pero más importante aún, determinar cuál será su relacion con las otras normas del sistema jurídico (Linares, 1953). Por ello, la interpretación jurídica ha sido escrupulosamente examinada por los juristas, quienes han determinado factible realizar la interpretación de la norma, desde el punto de vista de su resultado material y de la fuente de donde proviene.

En ese sentido, el jurista Linares (1953) a determinado que atendiendo a su resultado, la norma jurídica puede ser interpretada de manera literal, extensiva o restrictiva. En la primera forma de interpretación, se atiende al sentido gramatical de la norma jurídica; En la segunda, se aplica a situaciones que el texto normativo no contempla expresamente, pero que se pueden considerar implícitamente incluidas; En la última, la interpretación se reduce a la significación gramatical del precepto. Por tanto, en atención al resultado material de la norma jurídica se tiene que es el contenido gramatical el que otorga significación al texto normativo, ya sea para limitar el concepto o para ampliarlo.

Por otro lado, establece que atendiendo a la fuente de que proviene, la interpretación jurídica puede ser auténtica, judicial y doctrinal. En ese sentido, nos dice que será interpretación auténtica la que realice el poder público que expidió la norma, en el sistema jurídico mexicano podríamos incluir en este rubro al Poder Ejecutivo y Legislativo; Que será interpretación judicial la que realice el Poder Judicial; Y, será una interpretación doctrinal, la que realicen personas que estudian el precepto (Linares, 1953). Por tanto, la interpretación de la norma jurídica atendiendo a la fuente de que proviene toma en cuenta a todos los interlocutores del precepto normativo, es decir, cualquier persona que realice la interpretación, otorgando un valor adicional a los poderes públicos.

Ahora bien, para un análisis correcto de la norma constitucional que fundamenta a la mediación como medio para acceder a la justicia en México, se requiere de una interpretación sistemática normativa. Este tipo de interpretación jurídica es la que, para la

126 atribución de un significado o sentido de una norma, toma en cuenta el contenido de otras normas correlacionadas entre sí, o bien, toma en cuenta el contexto jurídico general lógicamente relacionado (Cisneros, 2012). Por tanto, es indispensable analizar la totalidad del contenido del artículo 17 de la CPEUMA para ralizar una interpretación sistemática del mismo y determinar si la incerción en el texto constitucional de los MASC nos conduce a determinar la constitucionalidad de la mediación.

En este sentido, se tiene que el artículo 17 de la CPEUM históricamente ha sido el fundamento general para la administración de justicia en México. Es el pilar sobre el cual descansa todo el sistema jurídico mexicano, y hasta antes de la reforma constitucional del año 2008, establecía cinco garantías constitucionales que eran: a) la prohibición de la autotutela o de hacerse justicia por propia mano; b) el derecho a la tutela jurisdiccional; c) la abolición de las costas judiciales; d) la independencia judicial, y e) la prohibición de prisión por deudas de carácter civil (Ovalle, Garantías constitucionales del proceso, 2007). Sin embargo, como consecuencia de la reforma constitucional antes mencionada fueron ampliadas las cinco garantías referentes al acceso a la justicia y la administración de justicia en México. Se incorporaron nuevos derechos fundamentales, tales como, la posibilidad de entablar acciones colectivas, el acceso a los MASC y la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad. Por tanto, en una primera aproximación, atendiendo al resultado de la reforma y realizando una interpretación literal del texto constitucional, podemos afirmar que, la incerción de los MASC en la Constitución se trata de una ampliación de derechos fundamentales

La interpretación realizada al texto constitucional no puede considerarse en un sentido restrictivo, porque propició una ampliación de un derecho fundamental ya existente, y con ello, busca el perfeccionamiento del sistema de administración de justicia mexicano. Esto es, negar los alcances jurídicos de los MASC en el sistema jurídico mexicano, sería negar validez al derecho fundamental de libre acceso a la justiciacen que se sustentan, y concebir la reducción de los derechos fundamentales. Por ello, se debe analizar la reforma en

127 comento bajo el principio de unidad del texto constitucional, en el que el intérprete debe tener en cuenta que la Constitución contiene un conjunto de normas correlacionadas y coordinadas entre sí, que conforman una totalidad (Cisneros, 2012).

Al referirnos entonces, a la elevación de los MASC a nivel constitucional es necesario destacar que no solo fueron incluidos éstos como nueva prerrogativa, sino que fueron incluidas otras dos figuras, las acciones colectivas y la defensoría pública de calidad. Todas estas figuras se encuentran en proceso de perfeccionamiento y tienden a hacer más eficiente el acceso a la justicia en México. Por lo que, bajo el principio de concordancia práctica, se debe determinar la constitucionalidad de la mediación, al buscar coherencia de las normas constitucionales en los casos de contradicciones entre sí y eliminar la parte o partes que la contradigan (Cisneros, 2012).

En consecuencia, los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos deben ser compatibilizados en la solución de problemas interpretativos, de manera que cada uno conserve su identidad. En este sentido, sería contradictorio determinar que los MASC no cuentan con el nivel constitucional o que se contraponen a la administración de justicia, ya que se trata de la ampliación del derecho fundamental de acceso a la justicia con la implementación de un método diferente al tradicional. Por tanto, en una interpretación armónica de la CPEUM, los MASC en general, y la mediación en particular, son coadyuvantes del servicio de administración de justicia para resolver conflictos entre individuos, y acceder con ello, a una justicia pronta y expedita (Gorjón, De la instrumentalización a la cientificidad de la mediación y de los métodos alternos de solución de conflictos, 2015).

Esto es así, porque al analizar derechos fundamentales como el acceso a la justicia no se puede optar por una interpretación limitativa de facultades para el individuo porque éste derecho debe ser ampliado hasta su máxima expresión. Es relevante establecer cuales son los límites internos de este derecho, el para qué y su funcionamiento razonable, así como definir adecuadamente cuál es y cómo se protege al bien tutelado, partiendo que debe

128 expandirse hasta donde sea posible, con eficacia irradiante de las libertades. Sin embargo, las restricciones de este derecho, tambien conocidas como límites externos o sistémicos, solo serían consecuencia de la vigencia y funcionamiento simultáneo de otros derechos (Tron, 2012).

En ese sentido, se tiene como fundamento jurídico, armónico y ampliado de derechos fundamentales, el libre acceso a la mediación, a los artículos 1o., 14, párrafo primero y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 2, inciso h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este fundamento legal, interpretado sistemáticamente a la luz de los principios de irretroactividad, progresividad, pro persona y tutela judicial efectiva, nos conduce a determinar que la mediación es una forma constitucionalmente reconocida para acceder a la justicia en México. Por lo que, los alcances de la reforma Constitucional del 2008, deben interpretarse de la forma más amplia y favorable para el individuo, es decir, con la interpretación más extensiva, y reconocer acceso a los MASC en lo general, y a la mediación en lo particular, como garantía del libre acceso a la justicia en México.

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