• No results found

5 The Problem From a System-Analytic Per spective

6.4 User-Friendliness

- Tenemos los siguientes:

a) Los principios de dirección e impulso del proceso (Art. n, T.P.,CPC). El Juez es el conductor del proceso y, por tanto, no sólo tiene el deber de hacer cumplir con las normas que lo regulan, sino también tiene la obligación procesal de impulsar su desarrollo, siendo responsable de cualquier demora por su inactividad. EIJuez no es un simple espectador del'proceso. Es un participante activo del mismo como -reflejo del sistema inquisitivo en que en parte se ubica el proceso civil. Es que el proceso no es un instrumento perteneciente a las partes; es un instrumento público. Esa obligación procesal del Juez de impulsar el proceso de oficio no descarta la necesidad de los

litigantes de impulsar también el desarrollo del mismo. Sin embargo, hay determinados procesos en los cuales el proceso sólo es impulsa

, do por las partes en litigio, como los casos de separación de

I cuerpos y divorcio por causal es . (Art. 4802 CPC), los relativos a

las demandas sobre responsabilidad civil de los jueces (Art. 5092 CPC) Y los que tienen que ver con la obtención de un título supletorio, de la prescripción adquisitiva de dominio y de la rectificación o delimitación de áreas o linderos (Art. 5042 CPC). Debe tenerse presente que la inactividad del litigante puede dar lugar a la declaración del abandono del proceso. Este principio refleja claramente que el proceso civil peruano participa de orientaciones que responden a los postulados de los sistemas procesales inquisitivo y dispositivo.

b) Otro principio orientador de los procesos civiles es que éstos tienen como finalidad concreta resolver el conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derecho materiales, y que la finalidad abstracta está dada en el propósito de alcanzar la paz social en justicia (Art. 111, T. P., CPC). La función jurisdiccional se patentiza en la solución de los conflictos o en la eliminación de las incertidumbres jurídicas y el instrumento para su ejercicio es el proceso; en el caso que nos ocupa, el proceso civil. Dentro de él, el Juez evalúa los elementos probatorios aportados al proceso y determina el derecho aplicable al caso. El proceso está regulado por normas, orientado por principios y rodeado de garan tías procesales. Asimismo, el Código Procesal Civil, entre otros mecanismos, señala que en caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código deberá recurrirse a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes. En efecto, este principio señala la finalidad concreta del proceso y la finalidad abstracta del mismo, finalidades que orientan no sólo el desarrollo de los trámites procedimentales, sino también la decisión que debe adoptar el juzgador, la misma que contribuirá a encontrar la paz en la colectividad. Es que todo conflicto que se produce en la sociedad importa una alteración de la paz. Con ese propósito se exige que el Juez en su decisión se apoye en la correcta apreciación de los hechos y en la recta aplicación de la ley.

e) El principio de iniciativa de parte para generar un proceso y de la conducta correcta que deben observar dentro de él los sujetos que intervienen (Art. IV, T. P., CPC). No se genera un proceso si la parte no interpone su demanda, en la que deberá invocar interés y legitimidad para obrar, excepto si se trata del representante del _Ministerio Público, del procurador oficioso o de quien defienJa imereses difusos (Arts. SI Q Y S2Q del CPC). No es necesario probar la presencia del interés y la legitimidad para obrar, Si no hay demanda la inactividad del Juez es evidente. Es que el estado de necesidad de tutela jurisdiccional efectiva explica que quien la necesite debe tener la iniciativa para que el proceso entre en movimiento interponiendo su demanda.

Los sujetos del proceso, de otra parte, tienen la obligación de ajustar su condllcta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe (Art. IV, T. p., CPC). Lo que se quiere es que los sujetos procesales observen en el proceso una conducta correcta. Con ese propósito el Código prevé mecanismos para pro-' curar el cumplimiento de los deberes anotados, como las sanciones pecuniarias, la calificación por el Juez de la conducta procesal observada por las partes en conflicto al sentenciar la causa, etc. La calificación de la conducta procesal de los sujetos intervinientes requiere naturalmente de la ponderación del Juez y de la observancia de las condiciones que señala la ley para su aplicación. Este, de otro lado, sin lugar a dudas, tendrá dificultades para evaluar la veracidad, la probidad, la lealtad y la buena fe con que actúan los sujetos procesales. Tampoco se descarta que muchos procesos se resuelven sobre la base de la llamada "verdad formal" y no sobre la base de la "verdad real".

d) El principio procesal de inmediación (Art. V, T. P., CPC). Este principio preconiza que el Juez, como conductor del proceso y como el personaje que va a resolver el litigio, tenga el mayor contacto posible con los sujetos del proceso, con los elementos materiales que tienen que ver con el litigio, con el propio desarrollo de los actos procesales, con la actuación de los medios probatorios, etc. La confrontación entre las partes, por ejemplo, debe realizarse por el propio juzgador, para que de ese modo pueda apreciar la conducta y las reacciones personales de ellas en el esclarecimiento de determinados hechos en que hay contradicción.

e) El principio de concentración (Art. V, T. P., CPC). Este principio propicia la limitación de los actos procesales en el menor tiempo posible. Este principio preconiza que el proceso se desarrolle sin solución de continuidad y que los actos procesales se produzcan en el menor tiempo posible. Las audiencias que se producen en el proceso civil es un claro ejemplo del cumplimiento de este principio, conduciendo a que el Juez tenga participación en todos los actos procesales que tienen cabida en las audiencias. .

f) El principio de economía procesal (Art. V, T. P., CPC). Este principio preconiza el ahorro de tiempo, de gastos y de esfuerzos en el proceso. Habrá ahorro de tiempo cuando el proceso se desarrolle normalmente, observando sus plazos y las formalidades de rigor, sin llegar a la exageración. Habrá ahorro de gastos cuando éstos no impidan que las partes en conflicto ha gan valer sus derechos dentro del proceso. La exigencia de tasas judiciales a cada uno de los cónyuges, no obstante litigar como un patrimonio autónomo, atenta contra este principio. Habrá ahorro de esfuerzos cuando el proceso sea simple, en el sentido que' los actos procesales se desarrollen sin hacer esfuerzos innecesarios. La convalidación de actos es una manera de exteriorizar el

principio de economía procesal, a condición de que tales actos coadyuven a las finalidades del proceso.

g) El principio de celeridad procesal (Art. V, T. P., CPC). Este principio postula, entre otros, la correcta observancia de los plazos en el proceso, recusando la dilación maliciosa o irracional del mismo; permite, además, el impulso procesal ya sea de oficio o a petición de las partes contendientes. Este principio concuerda con el principio de economía proces~l.

h) El principio que proPicia evitar la desigualdad entre las partes en el proceso ~bor razón de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afectando, naturalmente, el desarrollo y el resultado del proceso (Art. VI, T. P., CPC). Este principio, dentro de la orie ción publicística del proceso, propicia desterrar la desigualda , ue en la práctica procesal en muchos casos se constituye en un elemento determinante del desarrollo y del resultado del proceso al momento de la decisión final. Este principio preconiza el rechazo de fallos que sean el resultado de la influencia del poderoso económicamente o del influyente políticamente. Ningún elemento que no sea el derecho debe servir para inclinar la justicia en favor de uno u otro litigante.

El Código Procesal Civil titula este principio como el de socialización del proceso y preconiza que el Juez debe evitar que la desÜ~ualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idiÓma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso. En consideración a esta orientación, el mismo Código señala como un deber del Juez el hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso (Art. 50Q, inc. 2, CPC). Este principio, entre otros supuestos, ha dado lugar a que cuando el Estado es parte en el proceso éste no debe tener mayores privilegios que el litigante común y corriente. En virtud de este principio ha desaparecido, por ejemplo, la apelación de oficio, que consagraba el ordenamiento derogado en esta materia. En otro aspecto, el Código ha establecido el auxilio judicial para evitar que los gastos que ocasiona el proceso atente contra la subsistencia del litigante de pocos recursos económicos (Arts. 179Q Y ss. CPC).

i) El principio iura novit curia. Este principio, consagrado

I por el Código Procesal Civil, preconiza que el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin em

bargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes (Art. VII, T. P., CPC). Esto supone que el juez, como tal, es el conocedor del derecho y que las partes no necesariamente de

ben ser conocedores del derecho, sino de los hechos. La fundamen tación jurídica de la pretensión procesal puede ser errada o simplemente no esté fundamentada adecuadamente en materia jurídica. Es en este supuesto en que el juez debe aplicar el derecho que corresponda a la controversia. Es tarea fundamental del juez la de determinar la norma jurídica sustantiva aplicable al caso o adecuarla para resolver el conflicto. De otro lado, el juez no puede ni debe ir más allá de lo pedido por las partes en litigio, ni menos debe fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las

partes. Por ejemplo, no puede el juez soste!1er válidamente que lo que propone el demandante es la resolución del contrato de compraventa, menos declarar (al resolver) la resolución, si del texto de la demanda y de su fundamentación se trata realmente de una demanda sobre rescisión del mismo contrato. El debate procesal debe naturalmente referirse a la rescisión del contrato de compraventa. Menos puede el Juez declarar en su sentencia

la resolución del contrato aduciendo que en el proceso se han acreditado los supuestos para declarar la resolución, no obstante que la demanda se refiere a una de rescisión del contrato. Si esto se produjera inequívocamente se estaría contravinie!1do el

principio iura novit curia. '"""

j) El principio de imperatividad de las normas procesales. El Código Procesal Civil señala que las normas procesales contenidas en él son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario (Art. IX,T. P.,CPC). En base a ello se sostiene que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento. ¿Qué debemos entender por orden público? En principio, se define el derecho público como el conjunto de normas reguladoras del orden jurídico relativo al Estado en

sí, en sus relaciones con los particulares y con los otros Estados, donde predomina el interés genérico. En tanto que el derecho

privado rige los actos de los particulares cumplidos en su propio nombre para satisfacer intereses individuales. Si la actividad jurisdiccional es una actividad pública, a cargo del Estado, las normas procesales que regulan esa actividad no sólo son de der cho público sino también son de carácter imperativo, es decir, e naturaleza obligatoria~ No tendrán esta característica, por

excep ión, si la propia norma determina su no obligatoriedad. Por ejemp o las reglas relativas al desistimiento del proceso o de la pretensión no son imperativas. Es que estas reglas, no obstante ser de derecho público, no son de carácter obligatorio en el sentido de que el litigante puede, si lo cree conveniente, formular su desistimietito. La ley no lo obliga. Se trata de disposiciones permisivas.

k) El principio de formalidad procesal. El Código prevé que las.

formalidades previstas por él son imperativas, obligatorias (Art. IX,T. P., CPC). No obstante esta previsión categórica, el Código autoriza al juzgador adecuar su exigencia al logro de los fines del proceso. Si, por ejemplo, en un proceso se ha actuado la

declaración de parte sin el previo juramento o la promesa de decir la verdad que exige la ley, el Juez puede darle a la declaración el valor que a su criterio corresponda si la misma va a contribuir a la mejor decisión del litigio y a obtener con ella la paz social como fin supremo del proceso. Aquí, indudablemente, es importante la ponderación y la objetividad con que debe actuar el Juez.

El Código, asimismo, ha establecido que si el ordenamiente:> procesal civil no señalara una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera

sea la empleada (Art. IX, tercer párrafo, T. P., CPC).

8.3. PRINCIPIOS PROCESALES NO CONSIGNADOS E.N DISPOSITIVO LEGAL

Related documents