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6.1 The use of mark up languages in this project

6.1.5 Using a DTD to specify a rule-based grammar

singular conforme a la legislación sectorial o de ordenación del territorio, debe aplicarse el régimen establecido en dicha legislación y en los instrumentos de planificación sectorial y ordenación del territorio que la desarrollen.

2. En el resto del suelo rústico con protección especial se aplica el siguiente régimen mínimo de protección:

a) Son usos sujetos a autorización los citados en las letra s a), b), c), d), f) y g) del artículo 57. b) Son usos prohibidos todos los no citados en los artículos 56 y 57, y además los citados en la letra e) del artículo 57.

CAPÍTULO V. Régimen del suelo en municipios sin planeamiento municipal

SECCIÓN 1ª. Disposiciones generales

Artículo 66. Régimen del suelo

En los Municipios sin planeamiento urbanístico municipal, los derechos y deberes de los propietarios de bienes inmuebles se regulan:

a) Por lo dispuesto con carácter general para todo el territorio de Castilla y León sobre derechos y deberes urbanísticos en los artículos 11 a 19.

b) Por lo dispuesto específicamente en este capítulo, y en su desarrollo en los instrumentos de ordenación del territorio.

Letra b) modificado por art. 2.40 de Decreto 4 5/2009, de 9 julio.

Artículo 67. Clasificación del suelo

1. En los Municipios sin planeamiento urbanístico municipal, en tanto la clasificación del suelo no sea establecida por los instrumentos de ordenación del territorio citados en el artículo 21 , todos los terrenos del término municipal deben considerarse incluidos en suelo urbano consolidado o en suelo rústico, conforme a los criterios señalados en los siguientes apartados.

2. Tienen la condición de suelo urbano consolidado los terrenos que cumplan las siguientes condiciones:

a) Formar parte de un núcleo de población existente.

b) Contar con los siguientes servicios, en las condiciones que señalen los instrumentos de ordenación del territorio:

1º Acceso por vía abierta al uso público, integrada en la malla urbana y transitable por vehículos automóviles hasta una distancia máxima de 50 metros.

2º Abastecimiento de agua mediante red municipal de distribución disponible a una distancia máxima de 50 metros.

3º Saneamiento mediante red municipal de evacuación de aguas residuales disponible a una distancia máxima de 50 metros.

4º Suministro de energía eléctrica mediante red de baja o media tensión disponible a una distancia máxima de 50 metros de la parcela.

3. Tienen la condición de suelo rústico los demás terrenos del término municipal. Dichos terrenos deben considerarse:

a) Como suelo rústico común, los que no estén sometidos a ninguno de los regímenes de protección citados en las siguientes letras.

b) Como suelo rústico con protección de infraestructuras, los ocupados o afectados por obras públicas y otras infraestructuras existentes o previstas en los instrumentos de ordenación del territorio o de planeamiento sectorial, así como sus respectivas zonas de afección, defensa, protección, servidumbre o denominación equivalente.

c) Como suelo rústico con protección cultural, los que sustenten Bienes de Interés Cultural declarados o en proceso de declaración, bienes arqueológicos y otros elementos catalogados por los instrumentos de ordenación del territorio, así como los demás terrenos sometidos a algún régimen de protección conforme a la legislación de patrimonio cultural y los entornos de protección de todos los anteriores, o en su defecto, los terrenos situados dentro de una banda de 50 metros desde el límite exterior de los terrenos citados.

d) Como suelo rústico con protección natural, los terrenos sometidos a algún régimen de protección conforme a la legislación de espacios naturales, vida silvestre, aguas, montes, vías pecuarias, prevención de riesgos y medio ambiente en general.

e) Como suelo rústico con protección especial, los terrenos sometidos a un régimen de protección no citado en las letras anteriores.

Ap. 2 b) párr. 1º modificado por art. 2.41 de Decreto 45/2009, de 9 julio. Ap. 2 b).1 modificado por art. 2.41 de Decreto 45/2009, de 9 julio. Ap. 1 modificado por art. 2.41 de Decreto 45/2009, de 9 julio.

SECCIÓN 2ª. Régimen del suelo urbano

Artículo 68. Condición de solar

En los Municipios sin planeamiento urbanístico municipal, tienen la condición de solar las parcelas de suelo urbano legalmente conformadas o divididas, aptas para su uso conforme a las normas establecidas en esta sección, y que cuenten con:

a) Acceso por vía pública que esté integrada en la malla urbana y que sea transitable por vehículos automóviles.

b) Los siguientes servicios, disponibles a pie de parcela en condiciones de caudal, potencia, intensidad y accesibilidad adecuadas para servir a las construcciones e instalaciones existentes y a las que permitan los instrumentos de ordenación del territorio:

1º Abastecimiento de agua potable mediante red municipal de distribución, con una dotación mínima de 200 litros por habitante y día o 20 litros por metro cuadrado y día.

2º Saneamiento mediante red municipal de evacuación de aguas residuales, capaz de evacuar al menos los caudales citados en el párrafo anterior.

3º Suministro de energía eléctrica mediante red de baja tensión, con una dotación mínima de 3 kilovatios por vivienda o 50 vatios por metro cuadrado para otros usos.

Letra b) párr. 1º modificado por art. 2.42 de Decreto 45/2009, de 9 julio. Letra b).1 modificado por art. 2.42 de Decreto 45/2009, de 9 julio. Letra a) modificado por art. 2.42 de Decreto 45/2009, de 9 julio

Artículo 69. Derechos en suelo urbano

En los Municipios sin planeamiento urbanístico municipal, los propietarios de los terrenos que tengan la condición de suelo urbano tienen los siguientes derechos:

a) A completar la urbanización de sus terrenos a fin de que alcancen la condición de solar si aún no la tuvieran, y puedan así ser edificados.

b) A edificar los terrenos que hayan alcanzado la condición de solar con las condiciones establecidas en los artículos de esta sección y en los instrumentos de ordenación del territorio.

Letra b) modificado por art. 2.43 de Decreto 45/2009, de 9 julio Letra a) modificado por art. 2.43 de Decreto 45/2009, de 9 julio.

Artículo 70. Deberes en suelo urbano

El ejercicio de los derechos establecidos en el artículo anterior requiere que previamente se obtenga licencia urbanística y se cumplan los siguientes deberes, si bien la licencia puede autorizar la ejecución de la urbanización de forma total o parcialmente si multánea a la edificación:

a) Deber de urbanización: los propietarios deben completar la urbanización de sus terrenos a fin de que alcancen la condición de solar si aún no la tuvieran, costeando todos los gastos de urbanización necesarios para completar los servicios urbanos y regularizar las vías públicas existentes, y ejecutando en su caso las obras correspondientes.

b) Deber de cesión: los propietarios deben ceder gratuitamente al Municipio los terrenos necesarios para regularizar las vías públicas existentes, entendidos como las superficies exteriores a las alineaciones señaladas por los instrumentos de ordenación del territorio. En defecto de alineaciones, debe cederse la superficie necesaria para que la nueva construcción se sitúe al menos a 2 metros del eje de la vía pública. No obstante, en los Conjuntos Históricos declarados Bien de Interés Cultural esta obligación queda subordinada a lo dispuesto en la legislación sobre patrimonio cultural.

c) Deber de edificación: los propietarios deben edificar sus solares con las condiciones señaladas en los artículos de esta sección y en la licencia urbanística.

Artículo 71. Otras condiciones en suelo urbano

En el suelo urbano de los Municipios sin planeamiento urbanístico municipal, las construcciones e instalaciones de nueva planta, así como la reforma, rehabilitación o ampliación de las construcciones e instalaciones existentes, deben respetar las siguientes normas, y las que en su desarrollo establezcan los instrumentos de ordenación del territorio:

a) La altura máxima es la media de las construcciones de uso similar ya existentes en el Municipio que se hayan edificado conforme a la normativa vigente en su momento, sin superar nunca tres plantas sobre ninguna de las rasantes, incluidos áticos, plantas bajo cubierta, plantas bajas y semisótanos que sobresalgan más de un metro de cualquiera de las rasantes. En caso de reforma, rehabilitación o ampliación de construcciones o instalaciones existentes, la altura máxima es la existente, salvo cuando los instrumentos de ordenación del territorio señalen otra, no superior a tres plantas, para adaptarse a las características del núcleo.

b) Las alineaciones y rasantes existentes en cada núcleo de población deben mantenerse sin más retranqueos que los que sean necesarios en calles y plazas porticadas para favorecer la continuidad de los soportales. No obstante, las calles de anchura inferior a 4 metros pueden ser objeto de regularización para alcanzar dicho mínimo.

c) Para las construcciones con uso de vivienda se aplican las siguientes reglas: 1º Se admite únicamente la vivienda unifamiliar con acceso directo a la vía pública. 2º Se prohíben los edificios de vivienda colectiva.

3º Las características de toda construcción residencial deben ser a fines a las tradicionales en el Municipio por su altura, volumen, color, composición o materiales exteriores.

Párr. 1º modificado por art. 2.45 de Decreto 45/2009, de 9 julio Letra c).2 modificado por art. 2.45 de Decreto 45/2009, de 9 julio Letra a) modificado por art. 2.45 de Decreto 45/2009, de 9 julio.

SECCIÓN 3ª. Régimen del suelo rústico

En los Municipios sin planeamiento urbanístico municipal, los propietarios de los terrenos que tengan la condición de suelo rústico tienen derecho:

a) A usar, disfrutar y disponer de los mismos conforme a su naturaleza rústica, pudiendo destinarlos sin restricciones urbanísticas a cualesquiera usos no constructivos vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, tales como la explotación agrícola, ganadera, forestal, piscícola y cinegética, así como las actividades científicas, educativas, deportivas, recreativas, turísticas y similares que sean propias del suelo rústico.

b) A solicitar la autorización de los usos excepcionales en suelo rústico señalados en el artículo 57 .

Artículo 73. Deberes en suelo rústico

1. En los Municipios sin planeamiento urbanístico municipal, los propietarios de los terrenos que tengan la condición de suelo rústico deben cumplir:

a) Los deberes urbanísticos generales señalados en el artículo 14 y siguientes. b) Los deberes señalados para todo el suelo rústico en los artículos 52 a 55.

c) Los deberes señalados para el suelo rústico común en el artículo 59 , salvo que los terrenos tengan la consideración de suelo rústico con protección, en cuyo caso deben cumplirse los deberes y respetarse las limitaciones citadas en los artículos 63 , 64 ó 65 , según proceda.

2. Este régimen del suelo rústico tiene carácter de régimen mínimo de protección, debiendo respetarse también las demás condiciones que impongan los instrumentos de ordenación del territorio o la legislación sectorial.

Artículo 74. Otras condiciones en suelo rústico

En el suelo rústico de los Municipios sin planeamiento urbanístico municipal, las c onstrucciones e instalaciones de nueva planta, así como la reforma, rehabilitación o ampliación de las construcciones e instalaciones existentes, deben respetar las siguientes normas, y las que en su desarrollo establezcan los instrumentos de ordenación del territorio:

a) La altura máxima es de dos plantas sobre la rasante natural del terreno, incluidos áticos, plantas bajo cubierta, plantas bajas y semisótanos que sobresalgan más de un metro de cualquiera de las rasantes, excepto para:

1º Las construcciones e instalaciones de uso no residencial que justifiquen la necesidad técnica de superar dicha altura máxima. En particular, las construcciones e instalaciones destinadas a dotaciones urbanísticas pueden alcanzar tres plantas.

2º La reforma, rehabilitación o ampliación de construcciones o instalaciones existentes, cuya altura máxima es la existente, salvo cuando los instrumentos de ordenación del territorio señalen otra, no superior a dos plantas, para adaptarse al entorno.

circundante en cuanto a situación, uso, altura, volumen, color, composición, materiales y demás características, así como el respeto de la vegetación y de los perfiles naturales del terreno.

c) Para las construcciones con uso de vivienda se aplican las siguientes reglas: 1º Se admite únicamente la vivienda unifamiliar con acceso directo al exterior. 2º Se prohíben los edificios de vivienda colectiva.

3º Las características de toda construcción residencial deben ser a fines a las tradicionales en el Municipio por su altura, volumen, color, composición o materiales exteriores.

TÍTULO II. Planeamiento urbanístico

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 75. Concepto y objetivos del planeamiento urbanístico

1. El planeamiento urbanístico es el conjunto de instrumentos establecidos en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y en este Reglamento para la ordenación del uso del suelo y la regulación de las condiciones para su transformación o conservación.

2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico deben orientarse a la consecución, en su ámbito de aplicación, de los objetivos generales de la actividad urbanística pública señalados en el artículo 5 , sin perjuicio de promover sus propios objetivos.

3. En aplicación de sus objetivos, los instrumentos de planeamiento urbanístico están legitimados para señalar determinaciones diferentes sobre cada uno de los terrenos a los que se apliquen, incluso cuando los mismos presenten características similares o pertenezcan a un mismo propietario.

Artículo 76. Planeamiento general

1. Los instrumentos de planeamiento general tienen como principal objeto la ordenación general de términos municipales completos, sin perjuicio de que también pueden esta blecer determinaciones de ordenación detallada para ámbitos concretos. Según su complejidad y el alcance de sus determinaciones, se distinguen los siguientes:

a) Los Planes Generales de Ordenación Urbana, de elaboración y tramitación obligatoria en los Municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes y en aquellos que señalen los instrumentos de ordenación del territorio o bien la Junta de Castilla y León mediante Acuerdo, atendiendo a circunstancias objetivas como situación, población, función en el sistema urbano o especial complejidad urbanística actual o potencial. En los demás Municipios, la elaboración y tramitación de Planes Generales de Ordenación Urbana es potestativa.

b) Las Normas Urbanísticas Municipales, de elaboración y tramitación obligatoria para todos los Municipios que no cuenten con Plan General de Ordenación Urbana.