El art. 1315 inciso primero (ex 71 de la LQ) dispone que: “La declaración de quiebra suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al fallido, pero los acreedores hipotecarios y prendarios podrán iniciar o llevar adelante sus acciones, en los bienes afectos a la seguridad de sus respectivos créditos”.
Esto significa que, declarada la quiebra, no se puede iniciar en contra el quebrado ninguna acción ejecutiva de los acreedores por vía separada. Incluso, las acciones iniciadas antes de la declaratoria se acumulan al procedimiento concursal.
Se explica este efecto porque la quiebra es una institución unitaria y universal, que declarada judicialmente, crea, respecto del fallido, un estado o situación. También se explica por el principio de igualdad, ya que la única forma de mantener este principio es impedir que cada acreedor pueda iniciar sus acciones ejecutivas en contra del deudor separadamente. En caso contrario, el acreedor más diligente se pagaría primero, perjudicando a los demás.
La suspensión sólo se refiere a los juicios ejecutivos, de manera que nada impide a los acreedores iniciar juicios ordinarios en contra del fallido, por cuanto en ellos se persigue la declaración de un derecho que es negado por el deudor.
Sin embargo, la regla enunciada, que suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al fallido tiene las siguientes excepciones:
- Los acreedores hipotecarios o prendarios, y
Situación de los acreedores hipotecarios y prendarios.
Constituye una excepción al efecto de suspensión del derecho de ejecutar individualmente al fallido el hecho de que estos acreedores puedan iniciar y continuar sus ejecuciones en forma separada.
Se fundamenta esta excepción en que la hipoteca y la prenda son créditos preferentes y privilegiados, respectivamente, que gozan de una situación especial. Pero debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo, por lo tanto, hacerse extensiva a ningún otro acreedor, fuera de los hipotecarios y prendarios, como serían, por ejemplo, los demás acreedores privilegiados; entre ellos, los de la primera clase.
Esto equivale a decir que los acreedores hipotecarios y prendarios están en cierto modo fuera de la quiebra, ya que la ley los ha facultado para que puedan iniciar ejecuciones por cuenta separada
En cuanto al procedimiento y realización de las garantías de los acreedores prendarios e hipotecarios, si bien es cierto que pueden actuar independientemente, están obligados a pagarse su crédito, a través del procedimiento de quiebra. Esto parece extraño y por mucho se ha sostenido que estos acreedores pueden pagarse independientemente; sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia sostienen lo contrario, por las siguientes razones:
a) Los créditos prendarios e hipotecarios se pagan con su preferencia emanada del derecho civil, pero si no hay dinero suficiente para pagar los créditos de primera clase deben concurrir estos bienes gravados con prenda o hipoteca al pago de los dichos créditos. ¿Cómo se va a determinar esto? La única manera de determinar si ha habido bienes para el pago de los créditos de primera clase es haciéndolo a través del procedimiento de quiebras.
b) El propio artículo 1315 inc.2°, que otorga este derecho, exige que el depositario en estas gestiones sea el síndico, lo que implica que se pagan en la quiebra.
c) El saldo del crédito preferente que no se alcance a pagar concurre con los acreedores valistas o quirografarios. Respecto de las excepciones a la suspensión del derecho a ejecutar individualmente al fallido, el artículo 1393 (ex 149 de la LQ), expresa que los acreedores de segunda clase, incluso los que gocen del derecho de retención judicialmente declarado, podrán ser pagados sin aguardar las resultas de la quiebra, siempre que se asegure lo necesario para pagar los créditos de la primera clase, si los demás bienes de la masa no parecieren suficientes para satisfacerlos.
Con tal propósito, dichos acreedores podrán iniciar los procedimientos que correspondan, ante el tribunal que conozca la quiebra, o continuar ante él los ya iniciados en otro juzgado, si prefrieren no dejar en manos del síndico la realización de los bienes gravados.
El síndico podrá, en todo caso, si lo considera conveniente para la masa, exigir la entrega de la cosa dada en prenda o retenida, siempre que pague la deuda o deposite, a la orden del tribunal, su valor estimativo en dinero, sobre el cual se hará efectivo el privilegio.
Situación de los créditos con derecho legal de retención.
Para que exista el derecho legal de retención es necesario que exista una disposición legal que lo contemple y que una resolución lo declare expresamente. Este derecho se define como aquella facultad que permite al acreedor de una obligación no cumplida retener la cosa en su poder, mientras la prestación se cumpla. El C.P.C. asimila el derecho legal de retención a la prenda o a la hipoteca.
El derecho legal de retención constituye una excepción al desasimiento. Mientras el acreedor conserva la tenencia personal de los bienes retenidos, no puede ser privado de ellos. Un acreedor puede obtener que se declare el derecho legal de retención en su favor, aún después de la declaración de quiebra. Constituye, pues, una doble excepción: por un lado hace excepción al desasimiento y, por otro, puede obtenerse su declaración con posterioridad a la resolución que declara la quiebra (art. 1315 inc.4°).
Nuestro ordenamiento jurídico no trata en forma ordenada y sistemática el derecho legal de retención, cuya organización se debe, en gran medida, a la doctrina, que ha ido ordenando las disposiciones aisladas en las cuales el legislador lo establece para precisar sus requisitos.
El artículo 1336 (ex 92 de la LQ) contempla un caso en que se autoriza el derecho legal de retención en forma amplia. En efecto, de conformidad con lo prescrito en esta norma, “la retención tendrá lugar siempre que la persona que ha pagado o se ha obligado a pagar por el fallido, tenga en su poder mercaderías o valores de crédito que pertenezcan a aquél, con tal que la tenencia nazca de un hecho voluntario del fallido, anterior al pago o a la obligación, y que esos objetos no hayan sido remitidos con un destino determinado”.
Los requisitos exigidos por la ley son entonces:
- Que los bienes retenidos pertenezcan al fallido;
- Que la tenencia nazca de un hecho voluntario de éste,
- Que el hecho voluntario haya sido anterior al pago o a la
obligación de que se trata; y
- Que dichas mercaderías no hayan sido entregadas por el fallido
con un destino determinado.