CHAPTER 8 NEGOTIATION EXPERIMENTS AND AGENTS EVALUATION
9.4 P ROPOSED F UTURE W ORKS / T RENDS
9.4.4 Using discovery, migration and communications protocols
Artículo 207.
Procederá la sustitución de los Jueces y Magistrados en los casos de vacante, licencia, servicios especiales u otras causas que lo justifiquen. Las sustituciones se harán en la forma establecida en el presente Capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley para la composición de las Salas y Secciones de los Tribunales.
Artículo 208.
1. El Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente de la Audiencia Nacional y los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia serán sustituidos por el Presidente de la Sala de la misma sede más antiguo en el cargo. No obstante la Sala de Gobierno será convocada y presidida por el Presidente de Sala más antiguo en el cargo, aunque sea de distinta sede111.
111
Apartado redactado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre.
Redacción originaria:
1. El Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente de la Audiencia Nacional y los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia serán sustituidos por el Presidente de la Sala más antiguo en el cargo.
2. Los Presidentes de las Audiencias Provinciales, serán sustituidos por el Presidente de Sección más antiguo o, si no las hubiere, por el Magistrado con mejor puesto en el escalafón.
3. Cuando la plantilla de la Audiencia no comprenda otra plaza que la de su Presidente, le sustituirá el Magistrado titular que se hallare en turno para acudir a completar la Audiencia.
Artículo 209.
1. Los Presidentes de las Salas y de las Secciones serán sustituidos por el Magistrado con mejor puesto en el escalafón de la Sala o Sección de que se trate.
2. En caso de vacante, asumirá la Presidencia de la Sala el Presidente de la Audiencia o Tribunal, si lo estimare procedente.
Artículo 210.
1. Los Jueces de Primera Instancia y de Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de Violencia sobre la Mujer, de Menores y de lo Social se sustituirán entre sí en las poblaciones donde existan varios del mismo orden jurisdiccional, , en la forma que acuerde la Sala de Gobierno del tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces112
2. Si fuere el Decano el que deba ser sustituido, sus funciones se ejercerán por el Juez que le sustituya en el Juzgado de que aquél sea titular, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o, en su caso, por el más antiguo en el cargo.
Artículo 211.
1. Cuando en una población no hubiere otro Juez de la misma clase la sustitución corresponderá a Juez de clase distinta.113
2. También sustituirán los de distinto orden jurisdiccional, aun existiendo varios Jueces pertenecientes al mismo, cuando se agotaren las posibilidades de sustitución entre ellos.
3. Corresponderá a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción la sustitución de los Jueces de los demás órdenes jurisdiccionales y de los Jueces de Menores, cuando no haya posibilidad de que la sustitución se efectúe entre los del mismo orden.
La sustitución de los Jueces de lo penal corresponderá, en el caso del artículo 89, a los de Primera Instancia. En los demás casos, los Jueces de lo Penal e, igualmente, los de Primera Instancia e Instrucción serán sustituidos por los Jueces de lo Mercantil, de Menores, de lo Contencioso-administrativo y de lo Social, según el orden que establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.114
112 Apartado redactado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Redacción originaria:
1. Los Jueces de Primera Instancia y de Instrucción, de lo Contencioso-administrativo, de Menores y de lo Social se sustituirán entre sí en las poblaciones donde existan varios del mismo orden jurisdiccional, en la forma que acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces.
La Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre estableció a la siguiente redacción:
1. Los Jueces de Primera Instancia e Instrucción, de lo Penal, de lo Contencioso-administrativo, de Menores y de lo Social se sustituirán entre sí en las poblaciones donde existan varios, en la forma que acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces.
La Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio estableció a la siguiente redacción:
Los Jueces de Primera Instancia y de Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de lo Contencioso-administrativo, de Menores y de lo Social se sustituirán entre sí en las poblaciones donde existan varios, en la forma que acuerde la Sala de Gobierno del tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces
113
Apartado redactado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre.
Redacción originaria:
1. Cuando en una población sólo existiere un Juez de un determinado orden jurisdiccional, será sustituido por el titular de cualquiera de los restantes.
114
Párrafo redactado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio.
Redacción originaria:
Corresponderá a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción la sustitución de los demás órdenes jurisdiccionales. La de aquéllos corresponderá a los Jueces de lo Contencioso-administrativo y de lo Social, según el orden que establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.
Redacción dada por la Ley Orgánica 7/1988:
La sustitución de los Jueces de lo Penal corresponderá, en el caso del artículo 89, a los de Primera Instancia. En los demás casos, los Jueces de lo Penal e, igualmente, los de Primera Instancia e Instrucción serán sustituidos por los Jueces de Menores, de lo Contencioso-administrativo y de lo Social, según el orden que establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.
Los Jueces de Violencia sobre la Mujer serán sustituidos por los Jueces de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción, según el orden que establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo.115
Artículo 212.
1. Los Jueces desempeñarán las funciones inherentes a su Juzgado, tanto en calidad de titulares como de adjuntos, y al cargo que sustituyan.Dicha sustitución, cuando se produzca, será retribuida en los casos y cuantía que se determinen reglamentariamente.
2. En los casos en que para suplir la falta de titular del Juzgado, cualquiera que sea el orden jurisdiccional al que pertenezca, no sea posible la aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes por existir un único Juzgado en la localidad, incompatibilidad de señalamientos, por la existencia de vacantes numerosas o por otras circunstancias análogas, ejercerá la jurisdicción con idéntica amplitud que si fuese titular del órgano un Juez sustituto, que será nombrado en la misma forma que los Magistrados suplentes y sometido a su mismo régimen jurídico. Estos nombramientos tendrán carácter excepcional y su necesidad deberá ser debidamente acreditada o motivada. En todo caso tendrán preferencia para las tareas de sustitución los jueces adjuntos conforme al artículo 308.2 y los jueces que estén desarrollando prácticas tuteladas conforme al artículo 307.1.
3. Reglamentariamente se determinará por el Gobierno la remuneración de los jueces sustitutos, dentro de las previsiones presupuestarias. En el caso de ser varios los sustitutos nombrados para la localidad y el orden jurisdiccional correspondiente, serán llamados por el orden de puntuación obtenida en el nombramiento.116
Artículo 213.
Los Jueces de Paz serán sustituidos por los respectivos Jueces sustitutos.
Artículo 214.
Cuando no pudiere aplicarse lo establecido en los artículos anteriores, por no existir Jueces sustitutos nombrados como idóneos para la localidad y el orden jurisdiccional correspondiente, o resultare aconsejable para un mejor despacho de los asuntos, atendida la escasa carga de trabajo de un Juzgado de otra localidad del mismo grado y orden del que deba ser sustituido, la Sala de Gobierno prorrogará, previa audiencia, la jurisdicción del titular de aquél, que desempeñará ambos cargos, con derecho a la retribución correspondiente dentro de las previsiones presupuestarias.117
115
Párrafo introducido por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.
116
Artículo redactado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.
Redacción originaria:
1. Los Jueces de Primera Instancia y de Instrucción, de lo Contencioso-administrativo, de Menores y de lo Social desempeñarán las funciones inherentes a su Juzgado y al cargo que sustituyan.
2. En los casos en que no sea posible la aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes, ejercerá la jurisdicción el Juez sustituto, que será nombrado en la misma forma que los Magistrados suplentes y sometido a su mismo régimen jurídico. Reglamentariamente se determinará su remuneración, dentro de las previsiones presupuestarias.
...Redacción dada al apartado 1 por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre:
1. Los Jueces desempeñarán las funciones inherentes a su Juzgado y al cargo que sustituyan.
...Redacción dada al apartado 2 por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre:
2. En los casos en que para suplir la falta de titular del Juzgado, cualquiera que sea el orden jurisdiccional al que pertenezca, no sea posible la aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes por existir un único Juzgado en la localidad, por incompatibilidad de señalamientos, por la existencia de vacantes numerosas o por otras circunstancias análogas, ejercerá la jurisdicción con idéntica amplitud que si fuese titular del órgano un Juez sustituto, que será nombrado en la misma forma que los Magistrados suplentes y sometido a su mismo régimen jurídico. Reglamentariamente se determinará por el Gobierno su remuneración, dentro de las previsiones presupuestarias. En el caso de ser varios los sustitutos nombrados para la localidad y el orden jurisdiccional correspondiente, serán llamados por su orden.
117Artículo redactado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Redacción originaria:
Cuando no pudiese aplicarse lo establecido en los artículos anteriores, o resultare aconsejable para un mejor despacho de los asuntos, la Sala de Gobierno prorrogará la jurisdicción del titular de un Juzgado del mismo grado y orden del que deba ser sustituido, que desempeñará ambos cargos.
...Redacción dada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre:
Cuando no pudiere aplicarse lo establecido en los artículos anteriores, por no existir Jueces sustitutos nombrados como idóneos para la localidad y el orden jurisdiccional correspondiente, o resultare aconsejable para un mejor despacho de los asuntos, atendida la escasa carga de trabajo de un Juzgado de otra localidad del mismo grado y orden del que deba ser sustituido, la Sala de Gobierno prorrogará, previa audiencia, la jurisdicción del titular de aquél, que desempeñará ambos cargos, sin que ello haya de comportar remuneración alguna, salvo indemnización por desplazamiento.
Artículo 215.
Las prórrogas de jurisdicción se comunicarán al Consejo General del Poder Judicial para su aprobación, sin perjuicio de empezar a desempeñarlas, si así lo acordase la Sala de Gobierno.
Artículo 216.
1. No podrán conferirse comisiones de servicios para Juzgados o Tribunales si no es por tiempo determinado, concurriendo circunstancias de especial necesidad y previa conformidad del interesado. 2. Las comisiones se otorgarán por el Consejo General del Poder Judicial, oídas las Salas de Gobierno correspondientes.
3. No se conferirán comisiones para los cargos de Presidente y Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, ni para el Presidente de la Audiencia Provincial.