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Para el Doctor Manuel OSSORIO autor del Diccionario Jurídico de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales en su página 109 dice: “Acto de oír los soberanos u otras autoridades a las personas que exponen, reclaman o solicitan alguna cosa.

También, ocasión para decir razones o pruebas que se ofrece a un interesado, en juicio o expediente.

En la terminología judicial española, se llama Audiencia el tribunal de justicia colegiado que entiende en los pleitos”.

Este concepto se acerca más a la realidad del procedimiento civil que el país está atravesando, ya que este autor nos dice que es el acto de escuchar a las partes lo que ellos ofrecen sobre algún reclamo frente al juez o tribunal.

Con estos conceptos podemos anotar lo que el rol del juez en la audiencia no es más que dirigir la misma así lo determina el artículo 80 del Código Orgánico General de Procesos que manifiesta: “La dirección de las audiencias corresponde exclusivamente a la o al juzgador competente y en la Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales y tribunales distritales de los contencioso tributario y administrativo, a la o el juez ponente, como garantes de los derechos y de las normas.

Dentro de sus facultades de dirección podrá indicar a las partes los asuntos a debatir, moderar la discusión, impedir que sus alegaciones se desvíen a aspectos no pertinentes y ordenar la práctica de las pruebas cuando sea procedente. Así mismo podrá limitar el tiempo del uso de la palabra de las personas que intervengan, interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo o ilegal de su tiempo. Ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y garantizar su eficaz realización.

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La el juzgador dirigirá la audiencia de tal manera que las partes y el público comprendan lo que ocurre”.

Sobre este tema he consultado un poco más profundo en el Libro Principales Cuestiones del Código Orgánico General de Procesos en Preguntas y Respuestas editado por el Doctor Carlos Ramírez Romero desde las páginas 21 hasta la 23 que prescribe lo siguiente:

“Una de las cuestiones más importantes del derecho procesal es la definición del rol de cada una de las partes y particularmente del juez dentro del proceso.

Retomando la imagen clásica popularizada por el maestro Alcalá Zamora el juez puede ser dentro del proceso tres cosas diferentes: espectador, director o dictador. El juez espectador es propio del principio dispositivo en el que se asigna a las partes y no al juez la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar al proceso y a sus componentes, mientras que el juez dictador sería el propio del modelo inquisitivo puro donde el juez es quien tiene poderes omnímodos de impulsión del proceso”.

“Finalmente el juez director es aquel propio del modelo mixto, donde las partes comparten la responsabilidad de impulsar el proceso con el juez, de tal suerte que las partes actúan al inicio del proceso a través de la demanda y la contestación, solo que ahora tienen un papel más activo en la fase probatoria al establecerse en el COGEP la posibilidad de anunciar la prueba; mientras que el juez tiene muy amplias facultades y cumple un papel muy activo en la dirección y desarrollo de las audiencias y en la iniciativa para resolver.

En lo que atañe a la iniciación del proceso, el nuevo código procesal ecuatoriano mantiene el principio clásico del derecho privado según el cual es indispensable la iniciativa del actor para que pueda iniciarse el proceso; regla que igualmente se aplica al demandado, en el sentido que solo pueden analizarse las excepciones que éste oponga y que sólo puede haber contrademanda si la promueve el demandado transformado en actor, y por lo tanto son las partes las protagonistas de estafase del proceso.

En la siguiente etapa que es la de la traba de la Litis y la integración del contradictorio, la situación cambia siendo el juez el protagonista principal, pues, éste tiene amplias facultades para impulsar el proceso”.

En ese sentido el COGEP rompe con la visión tradicional típica del principio dispositivo según la cual la impulsión del proceso corresponde a las partes, incorporando el principio de impulsión oficiosa del proceso que se expresa en la regla según la cual el

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proceso comienza por iniciativa de parte pero se desarrolla por impulso oficial; regla que tiene su correlato y se complementa con la regla de la perentoriedad de los términos.

En cuanto a la fijación del objeto del proceso si bien en el COGEP se mantiene inalterado el principio de que el objeto del proceso lo de finen las partes18 y que el juez debe decidir congruentemente con ese objeto, también es verdad que este principio aparentemente intocado en realidad ha sido morigerado en el COGEP toda vez que el juez es también el protagonista en la fijación del proceso pues de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 294 del COGEP la dirección de las audiencias corresponde exclusivamente al juez, quien en el caso de la audiencia preliminar propia del procedimiento ordinario debe resolver, sin que las partes puedan oponerse, sobre la validez del proceso, la determinación del objeto de la controversia el proceso, con el fin de convalidar lo o sanearlo.

Otro punto importante en el que se materializa el papel activo del juez en la dirección del proceso es en el relativo a las facultades del juez y las partes en la proposición y práctica de pruebas. En esta materia encontramos en el COGEP algunas importantes novedades en la dirección de fortalecer su papel, puesto que si bien se institucionaliza el anuncio de la prueba, por otro lado se da al juez posibilidades para decretar probanza, aunque a diferencia del modelo anterior donde se podía decretar pruebas en cualquier momento ahora esta posibilidad está limitada a momentos procesales especiales; en este caso la audiencia preliminar, que según los artículos 168 y 294 del COGEP es la oportunidad para que el juez ordene pruebas de oficio, rechace o inadmita medios de prueba propuestos por las partes, y ordene la realización y práctica de pruebas fuera de la audiencia.

Ahora bien, a pesar de la claridad del artículo 294 literal b) del sobre la posibilidad del juzgador de ordenar pruebas de oficio, esperamos que los jueces se empoderen de esta facultad, puesto que aunque en la actualidad existe y está contemplada esta posibilidad, hasta ahora los jueces la han ejercido solo marginalmente en nuestro país. En cuanto a la apreciación de la prueba el juez luego del ejercicio de verificar la relevancia, pertinencia y la admisibilidad de los medios de prueba, tiene una amplia libertad de valoración probatoria sobre la base de la conservación del principio de libre valoración racional de la prueba y la sana critica, que permite al juzgador realizar una valoración amplia pero responsable dentro de criterios objetivos y científicos.

Finalmente, los poderes del juez en la sentencia siguen en general el principio dispositivo de acuerdo al cual el juez debe fallar en concordancia y dentro de los

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estrictos límites de lo pedido por las partes, principio que está recogido en el COGEP en el artículo 91, en concordancia con el inciso 2 del artículo 19 y los artículos 23 y 27 del COFJ.

En definitiva, a pesar de que una lectura poco cuidadosa de los artículos 3 y 5 del COGEP podrían dar a primera vista la impresión de que existe una cierta contradicción entre los principios dispositivo y la dirección del proceso por el juzgador ya que el primero introduce y fortalece la acción de las partes en el proceso, mientras el segundo reconoce amplias facultades al juez para fijar las reglas del proceso y garantizar su cumplimiento; en realidad lo que existe es un fortalecimiento paralelo de ambos principios y una apuesta por su complementariedad, dado que el principio dispositivo se aplica fundamentalmente a la parte inicial del proceso y al principio de congruencia entre pretensiones y sentencia, mientras que el principio dispositivo modificado se hace evidente en todas las fases procesales y especialmente en la fijación del litigio yen la admisión y práctica de pruebas.

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