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Using the aspect-oriented programming to realize autonomy

3.5 Realization of a cell

3.5.2 Using the aspect-oriented programming to realize autonomy

ARTICULO 134.- El fenómeno de conurbación intraestatal se presenta cuando dos o más centros de

población, de dos o más municipios del Estado, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica. Las conurbaciones que se presenten en los centros de población localizados dentro de los límites del territorio estatal, serán formalmente reconocidas mediante declaratorias que expida al efecto el Gobernador del Estado.

ARTICULO 135.- En el caso de zonas de conurbación intraestatal en las que participe el Estado con una

o más entidades federativas, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos y en la declaratoria de conurbación respectiva.

ARTICULO 136.- La planeación y regulación de las zonas conurbadas dentro del territorio del Estado, se

hará con la participación del Gobierno del Estado y de los ayuntamientos respectivos.

ARTICULO 137.- El Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos respectivos, podrán acordar que se considere

la existencia de una zona de conurbación intraestatal cuando:

I.- Solamente uno de los centros de población crezca sobre la zona de conurbación intraestatal;

II.- Dos o más centro de población se encuentren ubicados fuera de la zona señalada en dicho artículo, pero por sus características geográficas y su tendencia socioeconómica, se considere conveniente el estudio y solución conjunta de su desarrollo urbano; y

III.- Se proyecte o funde un centro de población y se prevenga su expansión en territorio de municipios vecinos.

ARTICULO 138.- El acuerdo que se celebre en los términos del artículo anterior, tendrán efectos de

declaratoria y se publicará como lo establece el artículo 72 de esta ley.

ARTICULO 139.- Cuando el Gobernador del Estado haya hecho una declaratoria de conurbación

intraestatal, convocará por conducto del Secretario de Gobierno, en coordinación con la Secretaría a los presidentes municipales correspondientes, para constituir dentro de los 30 días naturales siguientes, una Comisión que ordene y regule el desarrollo urbano de dicha zona.

ARTICULO 140.- Las comisiones de conurbación intraestatales, como órganos públicos de carácter

proposiciones, captar información, realizar investigaciones y por la opinión de los distintos grupos sociales de los centros de población respectivos, a través de sus organismos legalmente constituidos.

ARTICULO 141.- Las comisiones de conurbación intraestatales, se integrarán por:

I.- Un Presidente, que será el Gobernador del Estado; (REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)

II.- Un Secretario Técnico, que será el Secretario de Urbanismo y Obras Públicas del Estado;

III.- Los presidente municipales de los ayuntamientos del Estado, en donde se localice la zona conurbada;

IV.- Los representantes de las dependencias y entidades estatales y federales que sean invitados por el Gobernador del Estado a formar parte de la Comisión; así como por los de los sectores social y privado que a juicio de la Comisión de Conurbación Interestatal deban invitarse a formar parte de la misma; y V.- Un representante de cada Consejo del Ayuntamiento en donde se localice la zona conurbada intraestatal.

Por cada representante propietario se designará un suplente, que los sustituirá en sus faltas temporales. En todo caso será el Secretario Técnico quien supla las faltas del Presidente de la Comisión de Conurbación Intraestatal.

El desempeño de los cargos a que se refiere este artículo será honorífico.

ARTICULO 142.- Las comisiones de conurbación intraestatales sesionarán cuando menos dos veces por

año, con la asistencia como mínimo de las tres cuartas partes de sus integrantes.

ARTICULO 143.- Las decisiones de las comisiones de conurbación intraestatales, se tomarán por

mayoría de votos en el seno de las mismas, teniendo el Presidente de la Comisión voto de calidad en caso de empate.

Si una decisión no afecta directamente a alguno de los miembros y estos así lo expresan, sólo será válida para las partes implicadas, sin que lo sea para las demás.

ARTICULO 144.- La Comisión de Conurbación Intraestatal tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Elaborar el Programa de Ordenación de la Zona Conurbada Intraestatal y someterlo a la aprobación del Gobernador del Estado;

II.- Gestionar ante las autoridades municipales, estatales y en su caso federales, el cumplimiento, en el ámbito de su competencia, de las decisiones que se hayan tomado,

III.- Opinar sobre las obras de infraestructura y equipamiento urbano que por su importancia deba conocer la comisión de conurbación a criterio de los miembros de la misma.

(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)

IV.- Decidir el criterio o resolución que deba prevalecer cuando entre los gobiernos estatal y municipales y, en su caso, federal, exista diferencia de opinión en cuanto al tratamiento de un asunto en materia de desarrollo urbano en la zona conurbada, sin perjuicio de que se promuevan, en los términos de las disposiciones aplicables, las controversias que procedan;

VI.- Analizar las observaciones o proposiciones que le formule la comunidad respecto al desarrollo urbano de la zona conurbada;

VII.- Fomentar el aprovechamiento en beneficio social de los elementos naturales susceptibles de apropiación;

VIII.- Fomentar la participación popular de los habitantes de la zona conurbada; y IX.- Las demás que le señale esta ley otras disposiciones jurídicas aplicables.

ARTICULO 145.- Las declaratorias de conurbación intraestatal para que surtan sus efectos, serán

publicadas por una sola vez en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en un periódico de mayor circulación de las localidades que correspondan.

CAPITULO QUINTO