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De acuerdo a la búsqueda de la información bibliográfica en las principales bibliotecas de las Universidades de San Agustín, Universidad Católica Santa María, San Pablo no se ha podido encontrar una tesis de investigación acerca de esta problemática.

Sin embargo, se ha efectuado la búsqueda a través del Internet respecto a esta problemática que nos ha permitido tener una visión más amplia. En esa búsqueda encontramos los siguientes trabajos:

• LEGERÉN MOLINA, Antonio. Tesis Doctoral “LA PARTICIÓN CONJUNTA EN EL DERECHO GALLEGO”. Universidad de la Coruña, España 2011. En esta tesis llega a las conclusiones relacionadas con nuestro tema de investigación.

En la partición conjunta los únicos elementos personales esenciales son los cónyuges. Los herederos pueden tener cierta intervención en ella, que, al no ser en concepto de parte, no modifica la naturaleza del negocio particional. En concreto, tratándose de partición testamentaria, su participación es meramente externa. Tratándose de partija realizada fuera de testamento, la posible intervención de los herederos se reduce a prestar su asentimiento, que no resulta vinculante para los testadores, pero puede servir como garantía de una correcta ejecución de la partición. Junto con ello, la partición conjunta no puede efectuarse por medio de un representante, en atención a que esta modalidad de partición es un acto personalísimo de los testadores en vida de éstos.

Tomando apoyo en el contenido de la herencia, comprensiva de todas las relaciones jurídicas transmisibles del causante que no se extingan a su muerte (cfr. art. 659 Cc.) y de la que se excluyen los derechos que surgen tras la muerte y los que tienen un destino predeterminado por la ley, se hace necesario delimitar los bienes que conforman el haber partible de los testadores a efectos de incluirlos en la distribución que efectúen. En particular, el haber partible vendrá constituido por todos los bienes hereditarios de los cónyuges excepto los que hayan sido objeto de disposición a título singular (cfr. art. 660 Cc. y, ad ex., art. 882 Cc.), el ius delationis (cfr. art. 1.006 Cc.), las titularidades pasivas y los bienes reservables en cuanto a los no reservatorios (cfr. arts. 811 y 968 Cc.). En dicho ámbito los cónyuges testadores podrán, en virtud de su condición de titulares de relaciones jurídicas, disponer y partir a su voluntad, dentro de los límites establecidos por la ley.

• SOTO GÓMEZ Liliana. Tesis “MANIFESTACIONES ANTICIPADAS DE LA VOLUNTAD: UNA PROPUESTA FILOSÓFICA LEGITIMADORA DESDE EL PENSAMIENTO UTILITARISTA DE HERBERT SPENCER Y JOHN STUART MIL”. Universidad Nacional Autónoma de México

Llego a una de las conclusiones. De este punto concluimos que bien podrían adaptarse a nuestra realidad nacional, pues se asemejan a los que gran parte de los contratos en México exigen (capacidad, consentimiento, presencia de testigos, fedación pública, entre otros) y porque además no afectan el orden jurídico. Cumplirían con la licitud de los actos jurídicos en México siempre y cuando se respete el orden público, único límite impuesto a la autonomía de la voluntad. Por lo tanto, no se justificaría legalmente el suicidio asistido; y la presente investigación nos ha dado los elementos para afirmar que detener el encarnizamiento terapéutico de ninguna forma lo constituye. Sabemos ya de este término relativamente nuevo, porque nos hemos basado en destacados autores que ya han contribuido al tema por medio de investigaciones

anteriores. Respecto de sus valiosas aportaciones es que nosotros definimos nuestra postura de rechazo.

Asimismo llevo a cabo un breve estudio jurídico acerca de los alcances de las manifestaciones anticipadas de la voluntad: su regulación en otros países ya es vinculante. Por nuestra parte, hicimos un análisis breve acerca de cuál podría ser la mejor figura existente donde pudiera encuadrar, llegando a la conclusión de que esto no sería posible porque en ninguna figura específica encuadra totalmente. La

• Dra. INGRID BRENA llevó a cabo un estudio donde propone que las manifestaciones anticipadas de la voluntad sean consideradas un negocio jurídico por cumplir los requisitos del mismo. Por nuestra parte coincidimos parcialmente en el sentido de que si bien es un negocio jurídico, hay muchos tipos de negocios y por lo tanto es necesario especificar de qué tipo de negocio jurídico se trata. Nuestra postura jurídica acorde a la denominación que como figura requiere, se basa en la necesidad de reconocer a las manifestaciones anticipadas de la voluntad como tales, una figura sui géneris cuyo objeto sabemos ahora consiste en apoyar la idea mayoritaria de permitir al paciente máxima autonomía en decidir acerca de todo tipo intervenciones médicas y/o tratamientos que desea le sean o no aplicados ante una situación concreta, previendo el caso de llegar a ser incompetente.

Ahora bien, continuando con uno de los elementos que destacan como parte de las manifestaciones anticipadas de la voluntad, hablaremos ahora de cuál es nuestra opinión sobre la función del curador terapéutico: Si alguien desea que alguien pueda decidir por él es otra posibilidad que el Estado podría brindar: la realización de este papel sobre decidir si se administran o no tratamientos, es una gran responsabilidad que puede recogerse válidamente por el Derecho a través de un poder otorgado, pues esta figura sí encuadra en figuras jurídicas preexistentes. Ya está en manos del paciente esta decisión, sabiendo lo que implica.

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