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RECURSO : H.T.D. N° 66 del 31.8.2009 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : CONSEJO DIRECTIVO

(...)

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el Vocal Fredy Luis Silva Villajuan

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala le cuestión a determi- nar es la siguiente:

. Si las omisiones y errores de un acta de asamblea solo pueden ser subsanados a tra- vés de una reapertura.

VI. ANÁLISIS

1. Con el presente título se solicita la inscripción del consejo directivo de la COMUNlDAD HELÉNlCA DEL PERÚ.

Este título fue apelado y resuelto por Resolución N° 1148-2009-SUNARP-TR-L del 20.7.20091, la que confirmó el punto 9 de la observación, revocó los demás extremos y

la amplió conforme a lo señalado en el punto 8 del análisis. El extremo 9 de la observación señala:

Asamblea general del 10.12.2008

De la esquela de convocatoria publicada en el periódico, se desprende que quien convoca a elecciones es el presidente del comité electoral, el cual no está legitima- do para convocar a elecciones, de conformidad a lo estile alado en el artículo 42 del estatuto, el cual contempla: “El Presidente de la junta directiva convocará a elecciones (...)”.

El defecto advertido supone, una contravención directa del estatuto, lo cual afecta la validez de los acuerdos adoptados en la asamblea, por tanto la misma no resulta inscribible.

Subsiste la observación, cada vez que el artículo 42 (modificado) del estatuto indi- ca que es el Presidente de la junta directiva quien convoca a eles iones. Por lo que los acuerdos adoptados en dicha sesión carecen de validez.

En el punto 8 del análisis de la citada Resolución N° 1148-2009-SUNARP-TR-L se indicó:

“8. Conforme se ha señalado en los puntos 1 y 2 del análisis de la presente resolu- ción, la asamblea del 5-11-2008 constituye una asamblea de regularización, razón por la que el acta que contiene los acuerdos adoptados en la referida asamblea debe contener los requisitos establecidos en la Resolución N° 202-2001-SUNARP- SN del 31-7-2001, norma vigente a la fecha en que se realizó dicha asamblea2.

Así, el literal c) del artículo 2 de la citada resolución, establece que en el acta de la asamblea general de regularización deberá constar:

“1. El acuerdo de la asamblea de reconocer las elecciones anteriores no inscritas, inclusive respecto al órgano o integrante del mismo que convoca la asamblea gene- ral de regularización.

2. La indicación del nombre completo de todos los integrantes del órgano de go- bierno elegido y su periodo de funciones (...)”.

En el presente caso, se indica en el punto 1 del acta de la asamblea del 5-11-2008 que se aprueba y regulariza el consejo directivo del periodo 2006-2008, sin embar- go, no se indica los nombres de sus integrantes y su periodo de funciones, es decir, la indicación de la fecha de inicio y fecha de conclusión.

Por las razones expuestas, corresponde ampliar la observación formulada por el Registrador (...).

Cabe señalar que la subsanación de esta observación podrá efectuarse mediante la reapertura del acta siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 12 del vigente Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias3, el cual establece lo siguiente: “Los acuerdos contenidos en actas sus-

critas en las que se haya cometido errores u omisiones podrán inscribirse si se re- abren para consignar la rectificación respectiva o los datos omitidos, requiriéndose que suscriban al pie las mismas personas que suscribieron el acta reabierta. En el acta se consignará la fecha de la reapertura.

No dará mérito a inscripción la reapertura de actas que contengan acuerdos inscritos”.

2. Como podemos apreciar, de acuerdo con la Resolución N° 1148-2009-SUNARP- TR-L, se advirtieron los siguientes defectos:

- La convocatoria a asamblea general del 10.12.2008 fue efectuada por el comité electoral, no obstante no contar con facultades para ello.

- La falta de indicación del nombre de los integrantes del órgano directivo y su perio- do de funciones con la indicación de la fecha de inicio y fecha de conclusión. 3. Asimismo, se indicó en el numeral 10 del análisis respecto a la convocatoria a asamblea general por parte del comité electoral, que la convocatoria es atribución que corresponde exclusivamente al presidente de la junta directiva, salvo que la asamblea general haya delegado esta atribución al comité.

Asimismo, respecto de la segunda de las observaciones referida al periodo de fun- ciones y nombres de los integrantes del órgano directivo se indicó que esta podría ser subsanada a través de una reapertura de actas.

4. Luego de notificada la resolución y al reingreso del 24.8.2009, se presentaron, entre otros, un escrito dirigido al Registrador en el sentido que “(....) por sesión de fecha 23 de agosto del presente año, por asamblea general extraordinaria, contando con la pre- sencia de iodos los participantes a la asamblea del 5 de noviembre del 2008, se procedió a la reapertura de dicha sesión corrigiéndose las emisiones incurridas en el acta (...)”.

Asimismo, se solicita inscribir la remoción en el cargo de presidente, de acuedo con lo expuesto en la Resolución N° 1148-2009-SUNARP-TR-L y el precedente de obser- vancia obligatoria aprobado en el Noveno Pleno del Tribunal Registral.

Se acompañó también acta de asamblea general del 23.8.2009 su aviso de convoca- toria publicado en el diario “El Trome”.

5. Del acta de la asamblea la general del 23.8.2009 así coro de su convocatoria se desprende que la misma fue celebrada a efectos de reabrir el acta y subsanar así los de- fectos advertidos en a Resolución N° 1148-2009-SUNARP-TR-L.

6. Ahora bien, en la Resolución 1148-2009-SUNARP-TR-L se indicó que estos de- fectos podían ser subsanados a través de una reapertura de actas.

En el Pleno del Tribunal Registral se aprobó el siguiente precedente de observan- cia obligatoria, referido a la reapertura de actas: “Es posible rectificar el contenido de las actas de sesiones de las personas jurídicas, corrigiendo un dato que se consignó en forma errónea o consignando un dato que se omitió pudiendo consistir la omisión en un acuerdo que habiendo sido adoptado por la persona jurídica no se hizo constar en el acta, para ello deberá dejarse constancia de la fecha de la reapertura del acta y la misma deberá ser suscrita por quienes firmaron el acta primigenia o rectificada”.

Como podemos apreciar la reapertura de actas no implica la celebración de una nueva asamblea, sino volver abrir el acta para dejar constancia de las omisiones y recti- ficar los errores cometidos en ellas. Ello tiene como presupuesto que los datos omitidos o expresados erróneamente erróneamente constaron en la asamblea cuya versión escrita es recogida en el acta.

Lo expuesto, sin embargo, no quiere decir que la reapertura sea la única forma de subsanar estos aspectos, pues las omisiones o errores en el acta pueden también ser sub- sanados a través de una nueva asamblea, siendo la naturaleza de esta última la de una aclaratoria, para lo cuaI deberá verificarse el cumplimiento de todos los requisitos que al efecto exige una asamblea, como es convocatoria y quórum a efectos de acreditar su validez. Modalidad por la que ha optado la presente persona jurídica.

7. Efectivamente en el presente caso, en la convocatoria publicada en el diario “El Trome” se cita a los asociados para efectuar la reapertura de actas de la asamblea del 5.11.2008, señalándose que esta reapertura versará sobre: La omisión de los nombres y periodo de funciones de los miembros del consejo directivo, la omisión en el acta de

la delegación de convocatoria a elecciones y la omisión del señalamiento de los car- gos de cada miembro del comité electoral, indicándose como fecha para esta reunión el 23.8.2008 a las 7:00 p.m. en primera citación y 7:30 en segunda citación, así como el lugar de la celebración.

La reunión se instala en segunda citación, habiéndose dejado indicado que asisten 30 asociados, siendo aclaradas las omisiones por acuerdos, de lo que se desprende que la reunión del 23.8.2008 es una asamblea aclaratoria de la asamblea del 5.11.2008. Sin embargo, no puede verificarse la validez de esta asamblea puesto que no se ha acompa- ñado la declaración jurada de quórum4.

Por lo tanto, corresponde confirmar el numeral 2 de la observación.

8. En otro de los extremos, el Registrador señala que la convocatoria a la asamblea del 10.12.2008 efectuada por el comité electoral constituye un defecto insubsanable. Al respecto cabe señalar que la facultad de convocatoria la ostenta el presidente del consejo directivo o quien el estatuto señale expresamente.

En el presente caso, la convocatoria a la citada asamblea fue efectuada por el comité electoral, por lo que no se tomó por válida esta convocatoria. Ahora bien, en la asam- blea del 23.8.2009, se ha señalado que la convocatoria a la asamblea del 10.12.2008 fue efectuada por el comité electoral porque le fue delegada tal atribución por el consejo directivo habiéndose omitido tal acuerdo en el acta de la asamblea del 5.11.2008.

En tal sentido, efectuada la convocatoria por el comité electoral por la delegación de tal facultad que le otorgara la asamblea, esta resulta válida, si tenemos en cuenta que en la asamblea del 10.12.2008 se efectuaron las elecciones y que el comité electoral es el órgano encargado de la conducción de estas, no resultando de ese modo, la convoca- toria efectuada por el comité electoral un defecto insubsanable.

Corresponde revocar el numeral 4 de la observación.

9. El interesado solicita en el escrito presentado al reingreso del 24.8.2009 que se inscriba la remoción en el cargo de presidente del señor Jarisios Vardacas Karatanasi, sustentando su solicitud en la aplicación del precedente de observancia obligatoria aprobado en el Noveno Pleno del Tribunal Registral y que ha sido mencionado en la Resolución N° 1148-2009-SUNARP-TR-L.

En la asamblea general del 5.11.2008, se acordó suspenden en el cargo de presiden- te al señor Jarisios Vardacas Karatanasi. Asimismo, obra en el título el desistimiento de la inscripción de este acto.

A efectos de analizar la validez de las declaraciones juradas de convocato- ria y quórum obrante en el título efectuada por la vicepresidenta de la junta direc- tiva Dionisia Raptopoulou de Vavoulis, en el numeral 5 del análisis de la Resolución N° 1148-2009-SUNARP-TR-L se citó el precedente de observancia obligatoria5 sin

embargo, ello no fue para señalar que el acto le la suspensión en el cargo de presi- dente; debía inscribirse, sino que fue para considerar legítima la convocatoria realiza- da por la vicepresidenta, no teniendo más nada que acreditarse. Ocurre entonces que

la inscripción de la remoción del presidente no es necesaria ni fue requerida por el Tribunal.

10. A ello debe agregarse que le conformidad con el artículo 40 del Reglamento General de los Registros Públicos, es posible la ampliación de la rogatoria siempre que se trate de acto previo para la inscripción del acto solicitado. En el presente caso, la suspensión en el cara lo del presidente no constituye acto previo para la inscripción del consejo directivo para el pedo lo 2006-2008, por lo que no es procedente aceptar la am- pliación de la rogatoria.

Corresponde por tanto, dejar sin efecto el numeral 1 de la observación.

11. La Resolución N° 202-2001-SUNARP/SN, estableció criterios a efectos de lo- grar la inscripción de los órganos directivos de la: personas jurídicas y evitar su acefalía. Así, otorgó facultades al último presidente del órgano directivo con mandato inscri- to aun cuando este se encuentre vencido para que efectúe la convocatoria a asamblea de elecciones de consejo directivo. De igual manera, facultó al presidente con mandato vi- gente pero no inscrito, a convocar a asamblea de regularización a efectos de restablecer la exactitud registral.

El artículo 2 de la Resolución N° 202-2002-SUNARP establece que en el acta de la asamblea de regularización debe consta el periodo de funciones del consejo directivo no inscrito que se regulariza. Ello implica que debe señalarse la fecha de inicio y la facha de conclusión de las funciones de cada uno de los consejos que se regulariza. En tal sentido, no basta con consignar el año y mes de inicio de funciones y el año y mes de su conclusión, pues en dicho supuesto no se tendría certeza respecto al día del mes en que se inicia y concluyen las funciones.

Corresponde confirmar el numeral 3 de la observación. Estando a lo acordado por unanimidad:

VII. RESOLUCIÓN

CONFIRMAR los numerales 2 y 3 de la observación formulada por el Registrador

del Registro de Personas Jurídicas de Lima, DEJAR SIN EFECTO el numeral 1 y

REVOCAR el numeral 4, conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la

presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Registral ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES, Vocal del Tribunal Registral

FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁN, Vocal del Tribunal Registral

NOTA

1 Esta resolución fue notificada al interesado el 3.8.2009.

2 Cabe señalar que los requisitos antes indicados también están contemplados en el artículo 63 del vigente Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias.

3 Artículo que recoge el precedente de observancia obligatoria aprobado en el X Pleno del Tribunal Registral con el siguiente tenor: “Es posible rectificar el contenido de las actas de sesiones de las personas jurídicas, corrigiendo

un dato que se consignó en forma errónea o consignando un dato que se omitió –pudiendo consistir la omisión en un acuerdo que habiendo sido adoptado por la persona jurídica no se hizo constar en el acta–. Para ello deberá

dejarse constancia de la fecha de la reapertura del acta y la misma deberá ser suscrita por quienes firmaron el acta primigenio a rectificada”.

4 De conformidad con el artículo 2011 del Código Civil, corresponde al registrador, entre otros aspectos verificar la validez de los actos cuya inscripción se solicitan, por lo que resulta necesario comprobar el quórum de instalación y validez de los acuerdos.

5 “No requiere creditarse ante el Registro la ausencia o impedimento temporal del presidente , para admitir el ejercicio de si s facultades por parte del vicepresidente.

La vacancia del cargo de presidente deberá inscribirse en forma previa o simultánea al acto en el que el vicepresidente actúa en su reemplazo por este motivo.

Cuando el vicepresidente actúa en reemplazo del presidente sin indicar causal de vacancia en el cargo debe presumirse que lo está reemplazando de manera transitoría”.

Publicado en el diario oficial El Peruano el 5.1.2005.

034 Calificación de acuerdos adoptados en segunda convocatoria: No requiere presentación de actas de la primera convocatoria

Las actas de asambleas generales llevadas a cabo en primera convocatoria no constituyen documentos necesarios para su calificación, ya que con la sola presentación del acuerdo de asamblea general asentada en acta llevada a cabo en segunda convocatoria y la acreditación de la convocatoria demostrando que corresponde a una segunda convocatoria, resulta documentación suficiente para la calificación del Registrador; por cuanto el presidente y secretario de la asamblea general son los responsables de determinar que la sesión en primera convocatoria no se llevó a cabo por adolecer de defectos de quórum.

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N° 256-2010-SUNARP-TR-L

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