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4.6 DATA COLLECTION ON-LINE QUESTIONNAIRE

4.6.1 Validity, reliability and trustworthiness

Dispone este artículo:

«Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días:

1.º Los que de modo leve amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

2.º Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitu- tivo de delito.

Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

En los supuestos del número 2.º de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las per- sonas a las que se refiere el ar- tículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cua- tro a ocho días, siempre en domi- cilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días. En estos casos no será exigi- ble la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este ar- tículo, excepto para la persecu- ción de las injurias».

La única modificación que presenta el artículo está recogida en el apartado 2, cuando exceptúa de su ámbito de aplica- ción la amenaza, coacción, injuria o ve- jación injusta de carácter leve, cuando el hecho sea constitutivo de delito. La incor- poración de esta excepción es conse-

cuencia de la nueva regulación de los delitos de amenazas y coacciones leves al haber transformado en delito determi- nadas conductas que hasta la reforma eran constitutivas de falta.

Por ello, en el ámbito de la violencia intrafamiliar este precepto tendrá un ca- rácter absolutamente residual.

Así, tendrán la consideración de falta las amenazas de carácter leve que, sin empleo de arma, se lleven a cabo entre los sujetos del artículo 173.2, así como las coacciones que, con carácter leve, se lleven a efecto entre los mismos sujetos. Las vejaciones injustas y los insultos son las únicas figuras que no gozan de la protección penal que la reforma ha otor- gado a los sujetos cualificados tantas ve- ces mencionados, incrementándose en todos estos casos la pena en los términos propuestos en el párrafo tercero del apar- tado 2 , que no se ha visto reformado.

IV.F La nueva regulación

del delito de quebrantamiento de condena

Se modifica el artículo 468 del Código Penal que queda redactado de la siguien- te forma:

«1. Los que quebrantaren su conde-

na, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados…

2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las con- templadas en el artículo 48 de este Códi- go o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendi- do sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2».

La nueva redacción dada al precepto pone fin a la polémica suscitada en torno a la posibilidad de adoptar la medida cautelar de prisión provisional en los su- puestos en que el agresor, en situación de libertad, quebrantaba una medida caute-

lar de alejamiento o incomunicación decretada por la vía del artículo 544 bis LECrim. En una interpretación literal de la anterior redacción del artículo 468.2 CP, la posibilidad de castigar el delito de quebrantamiento con pena de prisión quedaba reservada a los supuestos en que se incumpliera el alejamiento o incomu- nicación decretados como pena acceso- ria en sentencia firme, pero no respecto de aquellos que, cautelarmente, se impo- nían en el curso de un procedimiento judicial, para los que únicamente estaba prevista pena de multa.

La actual redacción equipara la san- ción del quebrantamiento de las penas contempladas en el artículo 48 CP con el de las medidas cautelares o de seguridad, estableciendo, en todo caso, pena de prisión de seis meses a un año siempre que hubieran sido impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea al- guna de las personas a que se refiere el artículo 173.2. Obsérvese que en este caso, la reforma afecta al quebrantamien- to de cualquier medida cautelar o conde- na impuesta por delitos de violencia doméstica en sentido amplio, sin quedar limitada a las derivadas de delitos relacio- nados exclusivamente con la violencia de género.

IV.G Suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad

El artículo 83.1.6.ª, párrafo 2.º, del Código Penal dispone:

«Si se tratase de delitos relacio- nados con la violencia de género, el Juez o Tribunal condicionará en todo caso la suspensión al cumplimiento de las obligacio- nes o deberes previstos en las reglas 1.ª, 2.ª y 5.ª de este apar- tado».

La modificación llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2004 en materia de sus- pensión de la ejecución de la pena, re- forma nuevamente el párrafo 2.º del artículo 83, manteniendo el carácter

imperativo de la suspensión condiciona- da al cumplimiento de las obligaciones y deberes previstos en las reglas 1.ª (pro- hibición de acudir a determinados luga- res) 2.ª (prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que el Juez determine, o de comunicarse con ellos) y –esta es una de las novedades– 5.ª (participar en pro- gramas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros simila- res), regla de conducta esta última cuyo objeto no contempla, como las dos pri- meras, la protección de la víctima sino la formación del autor del delito a través de su participación e intervención obligato- ria en diferentes programas.

La segunda modificación se refiere al ámbito en que esta concesión necesaria- mente condicionada despliega sus efec- tos, al referirse el legislador, tras la reforma, a delitos relacionados con la

violencia de género.

Frente a la anterior redacción del pre- cepto en que de forma tasada se aludía a los delitos contemplados en los artículos 153 y 173.2 CP la expresión acuñada tras la reforma «delitos relacionados con la violencia de género», deberá ser interpre- tada conjugando el artículo 1 Ley Orgá- nica 1/2004 en relación con las normas que determinan la competencia en el orden penal de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. De forma que por «delito relacionado con la violencia de género» se entenderán aquellos que, siendo com- petencia de los Juzgados de violencia sobre la mujer conforme al artículo 87 ter 1.a) y b) LOPJ –vid. infra Tutela Judi- cial–, hayan tenido como sujeto pasivo a la mujer que fuere o hubiere sido esposa, o que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afecti- vidad, aun sin convivencia. No quedarán amparados en dicha expresión, por no aparecer dichos sujetos incluidos en el artículo primero de la Ley Orgánica 1/2004, los cometidos contra los descen- dientes, menores o incapaces del círculo afectivo de la mujer, aunque hayan sido conocidos por los referidos Juzgados, ya

que otro entendimiento supondría exten- der el ámbito de aplicación de las normas procesales de competencia a supuestos sustantivos condicionantes de la ejecu- ción de la pena.

El artículo 34 Ley Orgánica 1/2004, modifica el apartado 3.º del artículo 84 CP, disponiendo que el incumplimiento por parte del reo de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1.ª, 2.ª y 5.ª del apartado 1 del artículo 83 deter- minará la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena, en el supuesto de que la pena suspendida fuera de prisión por la comisión de delitos relacionados

con la violencia de género, de modo que

al igual que sucede en la nueva redacción de los artículos 83 y 84, cambia el su- puesto de aplicación de la norma, ante- riormente previsto para la suspensión de penas de prisión por comisión de los delitos contemplados en los artículos 153 y 173.2 CP.

Se mantienen, por último, todas las indicaciones recogidas en la Circular 1/2005 en relación a la observancia del contenido del precepto.