CHAPTER 3 RESEARCH METHODOLOGY
3.8 Validity and reliability
3.8.1 Validity
Artículo 90
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las autoridades competentes interesadas se comuniquen mutuamente la información que proceda, en particular la relativa a la observancia de los requisitos adoptados respecto de las autorizaciones contempladas en el artículo 44, los certificados a que se refiere el apartado 5 del artículo 80, o para la autorización de comercialización.
Previa solicitud motivada, los Estados miembros comunicarán inmedia- tamente a las autoridades competentes de otro Estado miembro los informes considerados en el apartado 3 del artículo 80.
Los resultados de las inspecciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 80, efectuadas por inspectores del Estado miembro de que se trate, serán válidos para la Comunidad.
No obstante, excepcionalmente, si un Estado miembro, por motivos importantes de salud pública o de sanidad animal, no puede aceptar las conclusiones de la inspección a que se refiere el apartado 1 del artículo 80, informará de ello inmediatamente a la Comisión y a la Agencia. La Agencia informará a los Estados miembros interesados. Cuando se informe a la Comisión de dichos motivos importantes, ésta podrá, previa consulta a los Estados miembros interesados, solicitar al inspector de la autoridad de vigilancia competente que efectúe una nueva inspección. Este inspector podrá ir acompañado de dos inspec- tores de Estados miembros que no sean parte discrepante.
Artículo 91
1. Cada Estado miembro adoptará todas las disposiciones pertinentes a fin de que las decisiones de autorización de comercialización, de anulación de decisión, de denegación o de retirada de autorización de comercialización, de prohibición de dispensa, de retirada del mercado y sus motivos sean puestas en conocimiento de la Agencia.
2. El titular de la autorización de comercialización estará obligado a informar inmediatamente a los Estados miembros afectados de cual- quier medida que haya tomado para suspender la comercialización de un medicamento veterinario o para retirarlo del mercado, así como los motivos de tales medidas si éstas conciernen a la eficacia de éste o a la protección de la salud pública. Los Estados miembros velarán por que esta información se ponga en conocimiento de la Agencia.
3. Los Estados miembros velarán por que una información adecuada relativa a las medidas que se tomen de acuerdo con los apartados 1 y 2 y que puedan afectar a la protección de la salud en países terceros, se ponga inmediatamente en conocimiento de las organizaciones interna- cionales competentes, enviándose una copia a la Agencia.
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Artículo 92
Los Estados miembros se comunicarán mutuamente toda la informa- ción que resulte necesaria para garantizar la calidad e inocuidad de los medicamentos homeopáticos veterinarios fabricados y comerciali- zados en la Comunidad, y, en especial, la información de que se hace mención en los artículos 90 y 91.
Artículo 93
1. A petición de un fabricante o de un exportador de medicamentos veterinarios o de las autoridades de un país tercero importador, los Estados miembros certificarán que dicho fabricante está en posesión de la autorización de fabricación. Al expedir estos certificados, deberán respetar las siguientes condiciones:
a) los Estados miembros tendrán en cuenta las disposiciones adminis- trativas vigentes de la Organización Mundial de la Salud;
b) en el caso de medicamentos veterinarios destinados a la exportación y autorizados ya en su territorio, los Estados miembros adjuntarán el resumen de las características del medicamento, aprobado de conformidad con el artículo 25, o, en su defecto, un documento equivalente.
2. Cuando el fabricante no esté en posesión de una autorización de comercialización, presentará a las autoridades responsables de la expe- dición del certificado al que se refiere el apartado 1 una declaración en la que explique por qué no dispone de la citada autorización.
Artículo 94
Toda decisión de las autoridades competentes de los Estados miembros contemplada en la presente Directiva sólo podrá ser tomada por las razones enumeradas en la presente Directiva y deberá ser motivada de forma precisa.
Será notificada al interesado con la indicación de los medios de recurso previstos por la legislación en vigor y del plazo en el que podrá presen- tarse el recurso.
Las decisiones de conceder o revocar una autorización de comercializa- ción se pondrán a disposición del público.
Artículo 95
Los Estados miembros no permitirán que se destinen al consumo humano productos alimenticios procedentes de animales utilizados en pruebas sin que las autoridades competentes hayan fijado un tiempo de espera adecuado. Este tiempo de espera deberá:
a) o bien ser como mínimo el mencionado en el apartado 2 del artículo 11, incluido, si procede, un factor de seguridad en función de la naturaleza de la sustancia sometida a la prueba;
b) o bien, si la Comunidad ha fijado límites máximos de residuos según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2377/90, garantizar que no se sobrepase dicho límite máximo en los alimentos.
Artículo 95 bis
Los Estados miembros garantizarán la existencia de sistemas apro- piados de recogida de los medicamentos veterinarios no utilizados o que hayan caducado.
Artículo 95 ter
Cuando vaya a autorizarse un medicamento veterinario de conformidad con el Reglamento (CE) no 726/2004 y el Comité Científico se refiera en su dictamen a determinadas condiciones o restricciones recomen- dadas con respecto a la seguridad y a la utilización eficaz del medicamento veterinario tal como se establece en la letra d) del apar- ▼M1
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tado 4 del artículo 34 de dicho Reglamento, se adoptará para la aplica- ción de tales condiciones o restricciones una decisión dirigida a los Estados miembros con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 37 y 38 de la presente Directiva.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES