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Part 7.5 Phase II of the visualisation methodology

7.5.2 Value tree diagram

(DGA), establecerá los mecanismos para la aplicación de este impuesto. ARTÍCULO 36. Se suspende la clasificación de zonas francas especiales previstas en la Ley No.8-90.

Párrafo Transitorio: El Congreso Nacional se abocará, en un plazo no mayor de sesenta (60) días, a la revisión de la Ley No. 28-01, que crea una Zona Especial de Desarrollo Fronterizo.

ARTÍCULO 37. Se añade un literal d) al Artículo 340 del Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones, que establece lo siguiente:

“d) Para el caso de las empresas del sector hotelero de todo incluido, los valores que se hayan determinado de acuerdo con el literal a) del Párrafo V del Artículo 281 Bis de este Código Tributario, servirán de base para la determinación de este impuesto en las operaciones que corresponda”. ARTÍCULO 38. Se modifica el Artículo 273 del Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones, para que en lo adelante establezca lo siguiente:

“Artículo 273. RENTAS DERIVADAS DE LA EXPORTACION E IMPORTACION.

La determinación de las rentas que se deriven de la exportación e importación, se regirá por las siguientes disposiciones:

a) Las rentas provenientes de la exportación de mercancías producidas, manufacturadas, semi-manufacturadas o adquiridas en el país, se reputarán totalmente producidas en la República Dominicana, aunque tales operaciones se realicen por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compra u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero.

b) Las rentas que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República, se considerarán de fuente extranjera. No se consideran incluidas en la simple introducción de productos, las rentas derivadas del financiamiento de dichas exportaciones”.

ARTÍCULO 39. Se modifica el Párrafo I del Artículo 3 de la Ley No.179- 09, de 22 de junio de 2009, para que en lo adelante establezca lo siguiente:

“Párrafo I. La deducción por gastos educativos procederá siempre que la prestación de servicio haya sido efectivamente facturada por la entidad educativa en comprobante fiscal válido para el crédito fiscal y hasta un máximo de diez por ciento (10%) del ingreso gravado. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, dicha deducción no podrá exceder el veinticinco por ciento (25%) del mínimo exento previsto en el Artículo 296 del Código Tributario de la República Dominicana”.

ARTÍCULO 40. Se extiende hasta el 31 de diciembre de 2013, el período de vigencia del Impuesto a los Activos Financieros Productivos Netos de las Instituciones clasificadas como Bancos múltiples, Asociaciones de Ahorros y préstamos, Bancos de Ahorros y créditos y Corporaciones de Crédito, previsto en Párrafo VII del Artículo 12 de la Ley No.139-11, de 24 de junio de 2011.

ARTÍCULO 41. Se modifica el Artículo 15 de la Ley No.2569, para que en lo adelante disponga lo siguiente:

“Artículo 15. Toda transmisión de bienes hecha por acto de donación entre vivos, queda sujeta al pago de un impuesto equivalente a la tasa del impuesto sobre la renta de personas jurídicas que se encuentre vigente al momento de la donación. La base del impuesto será el valor donado”.

ARTÍCULO 42. Se agrega un párrafo al Artículo 268 del Código Tributario de la

República Dominicana, para que en lo adelante se lea de la siguiente forma:

“Párrafo II. Todos los incrementos de patrimonio cuyo origen no pueda ser justificado y todos los bienes o derechos propiedades o adquisiciones que no se correspondan con la renta o patrimonio declarado por el contribuyente constituyen rentas no declaradas, así como las deudas inexistentes que sean presentadas en las declaraciones de impuesto o

registradas en los libros de contabilidad o cualquier otro registro que sirva de base a los fines de la determinación de la obligación. Todas las rentas no declaradas de acuerdo con las disposiciones del presente párrafo se integrarán a la base imponible del impuesto para la determinación de la obligación tributaria en el periodo que sean descubiertas, salvo que

el contribuyente pruebe de forma fehaciente y suficientemente que ha sido titular de los bienes y derechos de que se trata en una fecha anterior a la del periodo de prescripción. Los incrementos de patrimonio a los que se refiere el presente párrafo no podrán ser justificados con beneficios u utilidades provenientes de actividades ilícitas.

Párrafo Transitorio. El párrafo anterior entrará en vigencia una vez se apruebe una ley de Amnistía Fiscal”.

ARTÍCULO 43. Para fines de la aplicación del Impuesto sobre Transferencia de Bienes y Servicios (ITBIS) e Impuestos Selectivos al Consumo en las operaciones de las empresas acogidas a los regímenes fiscales y aduaneros especiales se considerara como contribuyente a la persona física, jurídica o entidad que adquiere el bien objeto de transferencia o el servicio prestado.

PÁRRAFO. Las empresas acogidas a los referidos regímenes que transfieran bienes o presten servicios, quedan instituidas como agentes de retención de los referidos impuestos.

ARTÍCULO 44. El establecimiento o modificación de cobros por servicios que sean recaudados por instituciones gubernamentales, deberán contar con la no objeción del Ministerio de Hacienda.

ARTÍCULO 45. Las instituciones gubernamentales que administren leyes que contemplen exenciones o exoneraciones a favor de determinados sectores o grupos sociales deberán someter al Ministerio de Hacienda, previo el conocimiento de la solicitud de clasificación, el estudio de factibilidad para que se elabore un análisis costo beneficio de los incentivos que se otorgarán. El Ministerio de Hacienda deberá otorgar la no objeción para la clasificación de los beneficiarios de incentivos.

ARTÍCULO 46. Todo proyecto de ley que establezca una exención, exoneración o reducción de impuesto, deberá identificar la fuente de compensación del gasto tributario que ésta represente.

ARTÍCULO 47. Se establece un impuesto de doce mil pesos (RD$12,000.00) anual por concepto de operación a los establecimientos de venta al por menor de mercancías, incluyendo bares y restaurantes, que tengan un total de compras mensuales superior a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).

ciento (1%) a cero punto cinco por ciento (0.5%). A partir del ejercicio fiscal del año 2016, queda eliminado el referido impuesto.

Párrafo I. La reducción contemplada en la parte capital de este artículo se aplicará en la medida que permita alcanzar y mantener la meta de presión tributaria al año 2015, conforme lo establece el indicador 3.25, del Artículo 26 de la Ley No. 01-12 de la Estrategia Nacional de Desarrollo.

Párrafo II: Una vez eliminado el impuesto a los activos de conformidad con la parte capital del presente artículo, el impuesto al patrimonio inmobiliario previsto en la Ley No. 18-88, sobre Viviendas Suntuarias, será aplicado sobre los inmuebles propiedad de las personas jurídicas o morales.

ARTÍCULO 49. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, toda

mercancía incluida en el Artículo 4, “Categoría B, sobre Envíos de Bajo Valor, libres del pago de derechos e impuestos”, del Decreto No. 402- 05, del 26 de julio de 2005, importada mediante Despacho Expreso de Envíos (Couriers), pagará los impuestos correspondientes.

ARTÍCULO 50. Los juegos de azar, las loterías, los sorteos, rifas benéficas, casinos y establecimientos de juegos de azar, máquinas tragamonedas y otros juegos electrónicos, bingos y cualquier otra manifestación de los mismos para operar en el país, deberán solicitar una licencia en el Ministerio de Hacienda.

Párrafo: Cualquier traslado de bancas de lotería y de bancas deportivas, deberá contar con la autorización previa del Ministerio de Hacienda.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012); años 169 de la Independencia y 150 de la Restauración.

Reinaldo Pared Pérez Presidente

Heinz Siegfried Vieluf Cabrera Amílcar Romero P. Secretario Secretario

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012); años 169.o de la Independencia y 150.o de la Restauración.

Abel Atahualpa Martínez Durán Presidente

Ángela Pozo Juan Julio Campos Ventura Secretaria Secretario

DANILO MEDINA

Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012); años 169 de la Independencia y 150 de la Restauración.

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