BASES DE COTIZACION (Artículo 27 LSS)
Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón.
En los conceptos previstos en las fracciones VI, VII y IX cuando el importe de estas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base de cotización.
AGENTES DE SEGUROS, CASO EN QUE NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO
Tesis Aislada
Materia(s): laboral
El pago de tiempo extraordinario es improcedente, si de autos se advierte que el trabajo desempeñado era de agente de seguros y que el salario se concertó a
comisión sobre el importe de una prima o primas de las coberturas contratadas, como lo autoriza el artículo 286 de la Ley Federal del Trabajo, pues en tal caso son la comisión y las operaciones celebradas las que determinan el salario, no el tiempo empleado por el agente para realizar su labor; máxime si no existía control de su jornada por razón de que algunas veces ésta se desarrollaba fuera de la empresa.
ACUERDO DEL CONSEJO TÉCNICO DEL IMSS 497/93 .
Horas extras. Atento a que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, autoriza por circunstancias extraordinarias, la ampliación de horas de jornadas, se considera que el pago por el tiempo extraordinario cuando
este servicio se preste eventualmente, no de manera cotidiana, hasta el margen
autorizado, no integrará el salario base de cotización. Se considera como eventual la prestación del referido servicio, hasta por tres horas diarias, tres veces a la semana, un bimestre continuo o en forma discontinua hasta 90 dias, durante un año calendario; y en caso de prestarse el servicio en forma permanente o pactado previamente, excediéndose del máximo legal, es decir, por mas tiempo del señalado anteriormente, el salario se integrara con todo el tiempo excedente. Este criterio tiene el carácter de provisional, por lo que podrá ser revocado en cualquier momento a juicio de este consejo técnico.
BONOS O AYUDA DE TRANSPORTE.
Acuerdo número 77/94
Seguro de Vida, Invalidez y Gastos Médicos; Productividad, Alimentación, Premios de Antigüedad, y Bono o Ayuda de Transporte
(DOF 11/IV/1994)
VI. Bono o ayuda para transporte.- Este concepto no integra salario cuando la prestación se otorgue como instrumento de trabajo, en forma de boleto, cupón o bien a manera de reembolso, por un gasto específico sujeto a comprobación. Por el contrario, si la prestación se otorga en efectivo, en forma general y
permanente, debe considerarse como integrante del salario, toda vez que no
se encuentra excluida expresamente en ninguna de las fracciones del artículo 32 de la Ley del Seguro Social; y
PROPINAS.
No. 106 Propinas pactadas, si incrementa el salario
12/01/1982
Interpretación del acuerdo 8497/81, del 2 de septiembre de 1981, en el que se
establece el criterio de que las propinas que reciben los trabajadores de restaurantes que no pueden ser determinadas o determinables, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 347 de la Ley Federal del Trabajo, no forman parte del salario para efectos de cotización.
PROPINAS.
Visto el planteamiento formulado por el C. Subdirector General de Control, mediante oficio 961 del 24 de noviembre de 1981, en relación al criterio establecido en el Acuerdo 8497/81, del 2 de septiembre del mismo año,
respecto a los casos en que las propinas que reciben los trabajadores de restaurantes no deben formar parte del salario base de cotización, así como la
consulta de si el propio acuerdo es aplicable a los casos de propinas pactadas
y pagadas, como es el de salas de banquetes y eventos especiales donde la entrega de las cantidades por ese concepto la hace directamente el propietario del establecimiento.
Este CT ratifica el contenido del Acuerdo 8479/81 de que se trata, y aclara que el mismo no es aplicable a los casos a que se refiere el C. Subdirector General de Control en su consulta, ya que las propinas recibidas por los trabajadores
en los términos expresados por el funcionario mencionado, si deben acumularse al salario de estos últimos, para efectos de cotización conforme a
lo preceptuado en el articulo 32 de la LSA, asi como en los artículos 346 y 347 de la LFT.
CUOTA OBRERA PAGADA POR EL PATRÓN NO INTEGRA SALARIO.
Acuerdo No. 1899/82
Cuota Obrera, no forma parte integrante
Visto el estudio y la opinión……, sobre si la cuota obrera que el patrón acepta pagar debe o no formar parte del salario para efectos de cotización, en los casos en que se dan los supuestos del articulo 28 LSS, este Consejo Técnico aprueba los mencionados estudios y opinión, en los que se concluye que la
mencionada cuota no debe considerarse como integrante del salario para efectos de cotización, por las razones y fundamentos legales que se expresan
LIMITE INFERIOR Y SUPERIOR SBC. (Art. 27 LSS)
Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el
equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva.
SALARIO BASE DE COTIZACION PARA SOCIOS COOPERATIVISTAS
(Art. 28-A LSS)
La base de cotización para los sujetos obligados señalados en la fracción II del artículo 12 de esta Ley (Socios cooperativistas), se integrará por el total de las percepciones que reciban por la aportación de su trabajo personal, aplicándose en lo conducente lo establecido en los artículos 28, 29, 30, 32 y demás aplicables de esta Ley.
REGLAS EN LA DETERMINACION DEL SALARIO BASE DE COTIZACION
(Art. 29 LSS)
I. El mes natural será el período de pago de cuotas;
II. Para fijar el salario diario en caso de que se pague por semana, quincena o
mes, se dividirá la remuneración correspondiente entre siete, quince o treinta respectivamente. Análogo procedimiento será empleado cuando el salario se fije por períodos distintos a los señalados, y
III. Si por la naturaleza o peculiaridades de las labores, el salario no se estipula
por semana o por mes, sino por día trabajado y comprende menos días de los de una semana o el asegurado labora jornadas reducidas y su salario se determina por unidad de tiempo, en ningún caso se recibirán cuotas con base en un salario inferior al mínimo.