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2.4.3 Variance explained per individual chromosome

interponerse cuando no se refiera a un procedi- miento contencioso tributario o no contencioso, regulados por el Código Tributario; como por ejemplo la impugnación de una resolución de in-

tendencia que declara en abandono los bienes comisados o contra la resolución de intenden- cia que deniega la solicitud de acogimiento a un fraccionamiento tributario o lo declara no válido.

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declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes a la realidad.

En consecuencia y retomando lo anteriormente expresado, tenemos que resulta injusto e ilegal declararnos no válido el acogimiento al RESIT dado que:

1. En las normas del RESIT no se establece como requisito para el acogimiento tener trabajadores en planilla en todos los periodos tributarios.

2. Para poder presentar la declaración correspondiente a los periodos de febrero y marzo de 2002 PDT 600 se debía consignar datos falsos, dado que el sistema no permite su presentación en blanco o con cifras en 00, como corresponde al no tener trabajadores en planilla en esos periodos.

3. Exigirnos la presentación de dichas declaraciones implicaría: a) consignar datos falsos en el PDT 600 incurriendo en infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 176 del Código Tributario; o, b) vernos obligados a contratar a un trabajador en planilla contraviniendo nuestro derecho a elegir la mejor política administrativa que estimemos conveniente con la carga económica que ello implica.

4. Asimismo, ni en la Ley N° 27681 ni en el Decreto Supremo N° 064-2002-EF, que norman el RESIT, establecen tampoco como requisito indispensable para el acogimiento al RESIT comunicar la baja de planilla a la Administración Tributaria, dado que dicha obligación es un mero formalismo que contiene carácter declarativo mas no constitutivo.

Finalmente, en cumplimiento con lo establecido por el artículo 208 de la Ley N° 27444 sustentamos el presente recurso en nueva prueba, constituida por las copias del libro de planillas donde se corrobora que durante los meses de febrero y marzo de 2002 no teníamos trabajador alguno en planillas, encontrándose esta sin movimiento. POR TANTO:

A Ud. Señor Superintendente solicito declarar fundado el presente recurso de reconsideración y declarar válido nuestro acogimiento al RESIT por corresponder.

PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Que adjunto la siguiente documentación: 1. Copia simple de la Resolución de Intendencia Nº __________________ 2. Copia del libro de planillas de los meses de febrero y marzo de 2002. 3. Copia de la vigencia del poder de nuestro representante legal.

Lima, 4 de junio 2006 Firma del Gerente General

RECURSO DE RECLAMACIÓN

El recurso de reclamación da inicio al procedi- miento contencioso tributario buscando la revo- cación o modificación de los actos de la Adminis- tración Tributaria. Dicho recurso se presenta ante el órgano que emitió el acto reclamable, siendo los órganos competentes para conocer en primera instancia la Sunat por los tributos que adminis- tre, los gobiernos locales, así como otros que la ley designe.

Ahora bien, los actos de la Administración Tributaria susceptibles de ser reclamados son aquellos que tengan relación directa con la de- terminación de la deuda tributaria, tales como: • Las resoluciones de determinación. • Las resoluciones de multa. • Las órdenes de pago.

• La resolución de sanción de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre de establecimiento u oficina de profesionales independientes.

• Las resoluciones de multa que sustituyan el comiso de bienes y cierre de establecimiento u oficina de profesionales independientes. • Las resoluciones expresas que deniegan so-

licitudes de devolución.

• Las resoluciones fictas denegatorias de soli- citudes no contenciosas.

• Las resoluciones que declaran la pérdida del fraccionamiento regulado por el artículo 36 del Código Tributario o por normas especiales. • La resolución que al resolver una reclama-

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• La resolución de ejecución de una resolución del Tribunal Fiscal que plantea cuestiones nuevas. • La resolución emitida como consecuencia de aplicar las normas de precios de transferen- cias.

Requisitos de admisibilidad

El Código Tributario prevé una serie de requisi- tos formales a efectos de que pueda admitirse el recurso de reclamación y proceder a resolver el fondo del mismo. Es por ello que el contribu- yente deberá poner especial cuidado en el cum- plimiento de estos requisitos dado que, de no cumplirlos, el recurso de reclamación sería de- clarado inadmisible. No obstante, antes de que ello suceda, la Administración Tributaria está obli- gada a otorgar un plazo de 5 o 15 días hábiles (dependiendo del acto reclamado) para su subsanación, que de no cumplirse, para ser admi- tido deberá acreditarse el pago previo u otorgarse carta fianza por reclamación extemporánea. Estos requisitos de admisibilidad son los siguien- tes:

a) El escrito deberá contar con los fundamen- tos de hecho y de derecho que sustenten el recurso, además de la firma del contribuyen- te o su representante legal. Asimismo, de- berá consignarse el nombre, firma y número de registro hábil del abogado, el cual tendrá que estar al día en sus cotizaciones del Co- legio de Abogados respectivo, así como no estar sancionado o inhabilitado para litigar. Cabe señalar que no es necesario presen- tar la constancia de habilitación del aboga- do dado que esta información es accesible para el órgano que resuelve el recurso. b) Se deberá adjuntar poder del representante

legal otorgado por documento público o pri- vado, con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria.

c) Los recursos de reclamación deben inter- ponerse de manera independiente según se trate de impugnaciones contra resoluciones de determinación, resoluciones de multa y órdenes de pago en tanto estas constitu- yan resoluciones de diversa naturaleza. Sin embargo, podría interponerse reclamación en forma conjunta respecto de resoluciones que tenga vinculación directa entre sí. d) Acreditar que se ha abonado parte de la

deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago, en caso tratarse de un recurso de reclamación par- cial.

e) Adjuntar hoja de información sumaria. Cabe señalar que actualmente la hoja de información

sumaria la constituye el Formulario N° 6000 y 6001 (como anexo) los cuales pueden ser descargados de la página web de la Sunat htpp://www.sunat.gob.pe.

f) De otro lado, el recurso deberá ser presenta- do dentro del plazo establecido dependiendo del acto reclamado. Dicho plazo es de 20 días hábiles siguientes de notificado el acto reclamable, salvo que se trate de la resolu- ción de sanción de comiso de bienes, inter- namiento temporal de vehículos y cierre de establecimiento u oficina de profesionales in- dependientes o las resoluciones de multa que sustituyan el comiso de bienes y cierre de establecimiento u oficina de profesionales in- dependientes, en cuyo caso será de 5 días hábiles.

g) Finalmente, constituye requisito el pago previo de la deuda en la parte no impug- nada, o el pago previo de la totalidad de la deuda en caso el recurso se presente en forma extemporánea. Sin embargo, situa- ción especial es la que se presenta en el caso de las órdenes de pago, puesto que para que dichos valores puedan ser recla- mados deberá acreditarse el pago previo de la deuda impugnada aun cuando la mis- ma se presente dentro del plazo de los 20 días hábiles.

No obstante lo anterior y de acuerdo a lo esta- blecido por el artículo 137 y el inciso b) del ar- tículo 119 del Código Tributario solo en caso se pueda acreditar que la cobranza resulta ma- nifiestamente improcedente podrá admitirse a trámite la reclamación de la orden de pago sin exigir el requisito del pago previo, siempre que el recurso se presente dentro del plazo señala- do.

En el primer y segundo modelo de recurso de reclamación que a continuación presentamos, se impugna una orden de pago dentro del plazo establecido de 20 días hábiles sin acreditar el pago previo de la deuda impugnada funda- mentando la manifiesta improcedencia de la co- branza a efectos de admitir el recurso a trámi- te. A tal efecto, la referida improcedencia puede acreditarse con la extinción de la deuda por cual- quiera de los medios previstos por el artículo 27 del señalado Código, como lo son el pago, la compensación, la condonación, la consolidación, entre otros.

Asimismo, la presentación de una declaración rectificatoria puede ser otra forma de acredi- tar la improcedencia de la cobranza de la or- den de pago emitida, en virtud al tributo autoliquidado por el contribuyente en su decla- ración original.

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MODELO

RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA ORDEN DE PAGO QUE COBRA PAGO A CUENTA