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CHAPTER 3: THEORETICAL FRAMEWORK

3.1.2. Victim Precipitation Theory

LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

La Corte de Constitucionalidad en la publicación “Criterios Jurisprudenciales. Presupuestos

de Viabilidad de las Garantías Constitucionales e Incidencias Procesales en su Trámite”, nos establece que: “Los presupuestos procesales constituyen un conjunto de requisitos formales y legales de obligado cumplimiento previo a la incoación de cualquier proceso. Su inobservancia

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apareja imposibilidad para el órgano jurisdiccional de conocer el fondo del conflicto que se somete a su conocimiento y decisión. En el ámbito constitucional, los presupuestos procesales son requisitos cuya observancia se torna ineludible y de primer orden para que la garantía constitucional instada adquiera la viabilidad necesaria a efecto de que el tribunal competente estudie y resuelva, constatado el hecho de que fueron cumplidos, la esencia o

fondo del asunto en el que se reclama su tutela.77

Consideramos que los presupuestos procesales tienen una gran trascendencia en el proceso de amparo, porque constituyen un conjunto de requisitos que el postulante tiene la obligación de cumplir previamente a incoar el amparo, para que el mismo prospere. Por lo tanto, tenemos que la concurrencia de los presupuestos procesales, hacen que el amparo sea admisible, por ser requisitos ineludibles e indispensables para que el tribunal pueda admitir para su trámite la acción de amparo.

El artículo 26 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad nos establece los presupuestos procesales son: a) La temporalidad; b) La definitividad; y c) Las legitimaciones activas y pasivas. Del análisis de la referida norma, tenemos que tales presupuestos procesales son de obligatorio cumplimiento y que el postulante debe de cumplir al presentar su solicitud de amparo, porque caso contrario su solicitud resulta inadmisible lo que conlleva la suspensión del trámite del amparo.

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Criterios Jurisprudenciales. Presupuestos de Viabilidad de las Garantías Constitucionales e Incidencias Procesales en su Trámite. Publicación de la Corte de Constitucionalidad. Guatemala 213 Pág. 15

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ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 26 DEL ACUERDO 1-2013 DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD.

a) La temporalidad:

La Corte de Constitucionalidad nos indica que: “…el presupuesto procesal de la temporalidad

para incoar el amparo, atiende básicamente al plazo que condiciona el ejercicio de una acción o un derecho. En el amparo, a la posibilidad de la comisión de una violación o restricción de derechos, por parte de la autoridad cuestionada, le sigue la posibilidad de que la persona que reclama dicha protección constitucional, acuda en tiempo a donde corresponda en procura de la obtención de la misma; ello en virtud de los principios de seguridad y certeza jurídica. De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la ley de la materia, el plazo para interponer la acción de amparo es de treinta días como norma general. Dicho plazo es, de conformidad con la doctrina, de los denominados fatales, dado que una vez transcurrido éste sin que se haya ejercitado la acción, se produce indefectiblemente la caducidad de la acción a promoverlo, sin que exista medio o forma que viabilice el mismo cuando tal plazo ha vencido sin necesidad de ser solicitado por la contraparte. El plazo para la interposición del amparo comienza a contarse desde el día siguiente al de la última notificación al afectado o de conocido por este el acto o resolución que a su juicio le perjudica, dentro del cual todos los días y horas son hábiles; es decir, que dicho plazo no es común a las partes y corre con fundamento u observancia en situaciones estrictamente particulares de la parte que lo solicita, lo cual impone que la

determinación del mismo es de obligado conocimiento por el Tribunal…”. 78

Consideramos que el principio de la temporalidad opera como un presupuesto procesal que hace referencia al plazo para incoar la acción de amparo. Su fundamento legal lo encontramos en el Artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en cuanto a que la petición de amparo debe hacerse dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que a su juicio, le perjudica. Sin

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embargo, durante el proceso electoral y únicamente en lo concerniente a esa materia, el plazo será de cinco días. Ahora bien debemos tomar en cuenta, que para el planteamiento del amparo opera el principio de que todos los días y horas son hábiles.

Concluimos que el plazo para el planteamiento del amparo es vital para su admisibilidad, porque en el caso en que presentemos una solicitud extemporáneamente, es decir que ha transcurrido el plazo de 30 días, tenemos que el derecho del postulante para hacer valer esa garantía ha caducado, en consecuencia de ello es que el tribunal debe suspender la solicitud en auto razonado, por ser la acción notoriamente improcedente, de conformidad con lo que nos establece lo dispuesto en el artículo 26 de Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.

b) La Definitividad:

La Corte de Constitucionalidad nos indica que: “El amparo no es una vía directa a la cual pueda acudir, sin más, cualquier persona que entienda lesionados sus derechos o libertades, sino, su naturaleza extraordinaria lo configura como un camino que se abre cuando ya se ha intentado, sin satisfacción para el agraviado, la defensa de aquellos derechos y libertades ante los tribunales ordinarios, a los cuales se encomienda la tutela general. Con este presupuesto cobra vigencia el principio de subsidiariedad por el cual, la tutela de los derechos y libertades públicas se encomienda, en forma primaria, a los tribunales ordinarios; por ende, el amparo acude en subsidio de otro proceso que, agotado, no fue suficiente para garantizar los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. La jurisprudencia constitucional de Guatemala sostiene que la Definitividad en el acto agraviante se produce cuando este ha sido impugnado mediante todos los recursos idóneos previstos en la ley que lo rige u otra aplicable supletoriamente. No es exigible aquel recurso al que deba llegarse por mera integración, analogía o aplicación supletoria de la ley. Tal circunstancia implica que en el procedimiento de impugnación aquel acto fue revisado en una o más ocasiones, sea por el mismo órgano que lo dictó y otros en secuencia jerárquica. Sólo cuando los instrumentos ordinarios intentados han resultado ineficaces, se habrá llegado al estado en que, por presumirse que el agravio provocado persiste, la instancia constitucional adquiere posibilidad de procedencia para repararlo. El principio de Definitividad,

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enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tienen los postulantes, previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, de hacer uso de los recursos ordinarios contemplados por la normativa del acto reclamado, porque en materia administrativa o judicial, el amparo procede solo sí, a pesar de haberse agotado los recursos idóneos, subsiste la violación o amenaza a los derechos que la

Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan…”. 79

Consideramos que este principio tiene su razón de ser en que el acto reclamado debe ser definitivo, en el sentido de que ya no debe ser susceptible de impugnación ni de revisión por parte de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, lo que obedece al carácter excepcional y extraordinario del amparo. Tenemos que el amparo es una garantía de rango constitucional puesta a nuestra disposición, pero debemos hacerla valer como una única y última instancia, si a pesar de haber hecho uso de nuestro derecho de defensa, en interponer los recursos administrativos y ordinarios correspondientes con la finalidad de reparar el daño, enmendar un vicio, revocar un acto de autoridad, no podamos lograr una satisfacción de nuestros derechos.

Ahora bien tenemos que este presupuesto procesal lo encontramos el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que conlleva a que el postulante previamente a incoar la garantía del amparo, necesariamente deben agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso. De ahí tenemos que el principio de definitividad es una obligación que tiene el postulante previamente a incoar la garantía del amparo, a agotar los recursos judiciales y administrativos que norman el acto reclamado, lo cual tiene su razón de ser en la posibilidad de su revisión, y garantizar la administración de justicia, para que los jueces conozcan por sí mismos los asuntos sometidos a su conocimiento. El hecho de no cumplir con este principio, hacemos un mal uso de esta garantía, ya que aparte de atentar

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en contra de la independencia de la administración de justicia, crearíamos una tercera instancia revisora de lo actuado, lo cual a nuestro criterio el amparo ya no tendría su función de proteger a la persona en contra de la arbitrariedad y abuso del poder público, sino que más bien se convertiría en un medio de impugnación lo cual a nuestro criterio es inadecuado.

b) La Legitimación activa y pasiva.

Para los tratadistas Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado, la legitimación constituye una: “Posición habilitante para formular la pretensión (legitimación activa) o para que contra una persona se formule (legitimación pasiva) en condiciones de ser examinada por el juez en cuanto al fondo y pueda procederse a la estimación o desestimación de la pretensión misma, que se

regula por normas procesales.” 80

En cuanto al proceso de amparo, consideramos que la legitimación constituye por una parte la titularidad y facultad de la parte agraviada para promover una solicitud de amparo, en contra de una autoridad impugnada responsable de la emisión de un acto reclamado, y que de ambas existe una relación jurídica procesal en cuanto al acto reclamado.

(i) Legitimación activa en el amparo:

De conformidad con la jurisprudencia constitucional: “El amparo es un proceso de carácter extraordinario cuya procedencia está sujeta a la concurrencia obligada de requisitos procesales, entre ellos, la legitimación activa del postulante. Para lograr el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva, es presupuesto necesario demostrar la existencia de agravio personal y directo, dado que la legitimación activa corresponde a quien tiene interés en el asunto. Este presupuesto se deduce al hacer interpretación de dicciones legales contenidas en los artículos 8º, 20, 23, 34 y 49, inciso a), de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en los que figuran las expresiones “sus derechos”, “afectado”, “hecho que lo perjudica”,

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Montero Aroca Juan y Mauro Chacón Corado. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Volumen 1. Op. cit,. Págs. 69 y 70

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“derechos del sujeto activo”, “interés directo”, “ser parte”, o tener “relación directa con la situación planteada”, las que son reveladoras y congruentes con la doctrina que establece que en el amparo no existe acción popular, sino que es necesario hacer valer un derecho propio…”. 81

Del análisis de la jurisprudencia constitucional tenemos que la legitimación activa es un presupuesto procesal habilitante para que el postulante pueda incoar la garantía del amparo, la parte activa es la persona agraviada cuyos derechos le fueron violados. Ahora bien para que podamos establecer la legitimación activa, debe existir una relación de causalidad entre el acto reclamado y la persona en contra de quien va dirigido y produce sus efectos, porque el amparo es dirigido en contra de los actos de autoridad, y la persona titular de los derechos que le fueron violados, es quien debe promover el amparo.

Ahora bien, haciendo un análisis de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, tenemos que no solo la parte agraviada tiene legitimación activa por tener una relación jurídica y de causalidad respecto al acto reclamado, sino que más bien el Ministerio Público porque nuestra constitución le atribuye la función de la defensa del orden constitucional y el estricto cumplimiento de las leyes, tal institución actúa cuando una persona denuncia que sus derechos le son violados, y cuya situación jurídica se le puede restituir a través del amparo. Así mismo tenemos que tiene legitimación activa el Procurador de los Derechos Humanos, por obvias razones, ya que nuestra constitución nos reconoce una gran variedad de Derechos Humanos en virtud del abuso del ejercicio del poder delegado y ante la situación de que existen personas de escasos recursos y conocimiento de la materia, es que el Procurador vela por la estricta protección a los derechos humanos.

Por lo tanto concluimos que la legitimación activa corresponde a aquella persona que solicita el amparo, ya sea por la titularidad de los derechos garantizados a su persona que le son lesionados, o las instituciones antes mencionadas por ministerio de ley.

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(ii) Legitimación pasiva en el amparo

Los autores Pereira Orozco, Alberto, Víctor Manuel Castillo Mayén, Alejandro Morales Bustamante y Marcelo Pablo E. Richter en cuanto a la legitimación pasiva en el amparo nos indican que: “…la legitimación pasiva no se determina por el solo hecho de poseer el ejercicio del Ius Imperium del Estado, ya que en muchos casos se cuestiona el actuar de las entidades de derecho privado que, en sentido estricto, no poseen el ejercicio de tal facultad atributivo legal. Para poseer la calidad de autoridad impugnada, se requiere que el acto que por vía del amparo se cuestiona, revista las características de imperatividad, coercibilidad y unilateralidad, de tal forma que el riesgo de su aplicación es inminente al punto de que solo por vía de esta acción

constitucional pueda evitarse la producción de algún tipo de agravio.” 82

Consideramos que la legitimación pasiva corresponde a aquella autoridad o persona sobre quien recae la Acción de Amparo, es decir la autoridad impugnada o denunciada, por haber proferido el acto reclamado en el ejercicio del poder público que ostenta y con ello violar los derechos fundamentales de la persona, de conformidad con la ley de la materia, podrá solicitarse amparo contra de:

Entidades de Derecho Público: El Estado, sus entidades descentralizadas o autónomas, las sostenidas con fondos del Estado creadas por ley o concesión o las que actúen por delegación de los órganos del Estado, en virtud de contrato, concesión o conforme a otro régimen semejante.

Entidades de Derecho Privado: Asociaciones Civiles no lucrativas o sociedades entre otras.

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Pereira Orozco, Alberto, Víctor Manuel Castillo Mayén, Alejandro Morales Bustamante y Marcelo Pablo E. Richter. Derecho Procesal Constitucional. Op cit. Pág. 85

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6.5 LA PRESUNCIÓN DE AGRAVIO COMO UN PRESUPUESTO PROCESAL DE

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