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Canon 1088 Atentan inválidamente el matrimonio quienes están vincula- dos por voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso.

Canon 1088 Invalide matrimonium attentant, qui voto publico per- petuo castitatis in instituto religioso adstriciti sunt.

Juan Ignacio Bañares

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1. Fundamento

En el Código actual, los elementos de los que el legislador se ha servido para determinar esta figura jurídica son, de una parte, la emisión del voto de castidad, cualificado por las notas de publicidad y perpetuidad; de otra parte, que tal voto haya tenido lugar en el seno de un instituto religioso. Más adelante nos referiremos a estas características.

Desde el punto de vista moral, la obligación contraída al realizar un voto —«promesa deliberada y libre de un bien posible y mejor»—, «debe cum- plirse por la virtud de la religión» (c. 1191 § 1); la gravedad de su obliga- ción, sin embargo, no da lugar de por sí a la nulidad del matrimonio. Desde el punto de vista jurídico, hay que tener en cuenta que el carácter irritante de la norma no proviene de la fuerza del voto asumido, sino de este canon concreto (en que el legislador lo determina así): la gravedad del voto viene a dar razón tanto del fundamento como de la finalidad de este carácter irri- tante, pero no lo implica ni lo constituye.

Es cierto que, en el caso de quien ha realizado un voto de tales connota- ciones, existe un compromiso de carácter espiritual y de contenido sobre- natural; pero tal compromiso ha sido asumido con unas especiales circuns- tancias de preparación y de libertad y dotado de una nota determinante de publicidad: hasta el punto de que, quienes profesan los consejos evangéli- cos en los institutos de vida consagrada, sin pertenecer a la estructura je- rárquica de la Iglesia, pertenecen a su vida y santidad (cf. c. 574 § 1) y su consagración incide directamente sobre la función del fiel en ella. Por ello (de modo análogo a lo que sucede con el impedimento de orden sagrado: vide comentario al c. 1087) no estamos ante una dejación stricto sensu del derecho a contraer matrimonio —que no puede darse—, sino ante la asun- ción libre de una situación jurídica incompatible, que en consecuencia pro- duce la suspensión de la efectividad de su ejercicio: pero suspensión es distinto de pérdida, e incompatibilidad es diferente de renuncia.

2. Surgimiento

El impedimento surge desde el momento de la profesión válida. Por tanto el primer requisito es que se trate verdaderamente de votos, y no de otros vínculos sagrados (p. ej. que puedan darse en un instituto secular: cf. c. 712, o en quienes abrazan la vida eremítica: cf. c. 603 § 2; tampoco tienen esta consideración los vínculos de las sociedades de vida apostólica, que no son institutos de vida consagrada: cf. c. 731 § 1). Las condiciones para la validez del voto, en general, exigen deliberación y libertad (c. 1191 § 1); el «conveniente uso de razón» (c. 1191 § 2); y que no haya sido realizado por miedo grave e injusto, o por dolo (c. 1191 § 3). En el caso específico de la profesión perpetua en los institutos religiosos, se requiere la admisión

Los impedimentos en particular

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y recepción libre y legítima por el Superior (cf. c. 656, 3º y 5º); la exclusión de violencia, miedo grave (no se exige la injusticia, como ulterior cualifica- ción), y dolo (cf. c. 656, 4º); haber alcanzado la edad de veintiún años y haber hecho la profesión temporal previa por lo menos durante tres años (con posibilidad de anticiparse, existiendo causa justa, pero no más de un trimestre: cf. cc. 658 y 657 § 3). Lógicamente, aunque la profesión fuera nula por cualquier motivo, para la licitud del matrimonio, este hecho debe constar legítimamente antes de contraerlo.

Por voto público debe entenderse aquel que ha sido recibido por el Supe- rior legítimo en nombre de la Iglesia (cf. c. 1192 § 1). El concepto, por tanto, resulta en sí mismo más amplio que la calificación de profesión perpetua, pero en realidad está contenido uno en el otro, pues es, como hemos visto, uno de los requisitos de validez para la profesión perpetua en los institutos religiosos (cf. cc. 658 y 656, 5º). Por otro lado, por definición expresa del Código, se llama instituto religioso a aquella sociedad «en la que los miem- bros, según el Derecho propio, emiten votos públicos...» (c. 607 § 2).

3. Dispensa y cese

Por el origen y la gravedad de la obligación personal que el voto lleva con- sigo, la validez de la dispensa —quien sea que la conceda— exige una causa justa. A su vez, la propia dispensa implica la condonación de la obligacion asumida, y por tanto —como presupuesto de ésta, por la íntima relación que las enlaza— la exclusión de la condición canónica de religioso. En este caso, a diferencia de lo que ocurre en el impedimento de orden sagrado, puede decirse que no existe estricta dispensa del impedimento, pues el sujeto, dispensado del deber de los votos contraídos, y habiendo perdido la con- dición de religioso, no tiene impedimento alguno para contraer matrimonio: es decir, stricto sensu, la dispensa del impedimento no consiste más que en el reconocimiento del fin de la situación jurídica de incompatibilidad con el matrimonio, que venía determinada por la condición canónica de religioso, en los términos establecidos por la ley irritante.

El impedimento puede cesar, obviamente, cuando cesa el hecho que lo ori- gina, como cuando se da el tránsito del instituto religioso a otra institución de la Iglesia cuyos vínculos no tengan las características requeridas (cf. cc. 684 § 5, 685 § 2). Pero fuera de este caso —en el que el impedimento cesa por haber cesado el propio hecho que lo origina—, el indulto de salida como tal exige «causas gravísimas» y —si se trata de un instituto de Derecho pon- tificio— está reservado a la Santa Sede (c. 691 §§ 1 y 2); una vez conce- dido, «lleva consigo de propio derecho la dispensa de los votos y de todas las obligaciones provenientes de la profesión» (c. 692). Lo mismo ocurre,

Juan Ignacio Bañares

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Por lo demás, la dispensa del impedimento en cuanto tal no está reservada a la Santa Sede más que en el caso de que la profesión hubiera tenido lugar en un instituto religioso de Derecho pontificio (cf. cc. 589 y 1078 § 2, 1º; salvo que se dé peligro de muerte: cf. c. 1079).

Con todo, hay que tener en cuenta que este impedimento versa sobre la profesión religiosa, y por tanto esta figura, aunque tenga analogías con el impedimento de orden sagrado, es en sí misma autónoma. Por ello su ob- jeto comprende a todo miembro de un instituto religioso que haya hecho voto público perpetuo de castidad, independientemente de que, además, pueda haber recibido las órdenes sagradas (cf. c. 1087). En ese caso, el tránsito a otra institución, el indulto de salida, o la expulsión, le harían perder su condición de religioso —y dejaría de estar vigente para él el impedimento correspondiente— pero conservaría el orden sagrado y por esa razón segui- ría sometido a la norma del canon anterior, y al impedimento que establece. De ahí que no pudiera contraer matrimonio válidamente antes de obtener la dispensa de ese otro impedimento.

4. Penas

Si un miembro de un instituto religioso contrajera —o atentara— matrimonio, aunque fuera «de manera civil», quedaría ipso facto expulsado del instituto (cf. c. 694 § 1, 2º), e incurriría en entredicho latae sententiae (cf. c. 1394 § 2) y en irregularidad para recibir órdenes sagradas (cf. c. 1041, 3º). Si ya hubiera sido ordenado in sacris, vide también el comentario al c. 1087. En este supuesto, las penas se darían cumulativamente en el caso del c. 1044 § 1, 3º, y alternativamente en el del c. 1394 § 1.

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