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7. Training and Support

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Como señalé anteriormente, considero necesario tratar este importante hito jurídico al margen del recuento histórico que he venido presentado.

Quizás, el mayor aporte de esta providencia sea que por primera vez un organismo del Estado llama la atención sobre el peligrosismo que había caracterizado las regulaciones anteriores, en un intento por detener el avance de las regulaciones drásticas y primitivas.

Dentro de un sistema penal liberal y democrático, como el que tiene que desprenderse de una Constitución del mismo sello, debe estar proscrito el peligrosismo, tan caro al positivismo penal, hoy por ventura ausente de todos los pueblos civilizados. Porque a una persona no pueden castigarla por lo que posiblemente hará, sino por lo que efectivamente hace. A menos que el ser drogadicto se considere en sí mismo punible, así ese comportamiento no trascienda de la órbita más íntima del sujeto consumidor, lo que sin duda alguna es abusivo, por tratarse de una órbita precisamente sustraída al derecho y, a fortiori, vedada para un ordenamiento que encuentra en la libre determinación y en la dignidad de la persona (autónoma para elegir su propio destino) los pilares básicos de toda la superestructura jurídica. Sólo las conductas que interfieran con la órbita de la libertad y los intereses ajenos, pueden ser jurídicamente exigibles36.

36 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL, SALVAMENTO DE VOTO (MMPP: Drs. Jose Gegorio

Hernández, Hernando Herrera, Fabio Morón y Vladimiro Naranjo). Sentencia C-221 (5, mayo, 1994). Por medio de la cual se resuelve la exequibilidad del literal j) del artículo 2o. y del artículo 51 de la ley 30 de 1986. Bogotá D.C., 1994.

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Esta providencia nos plantea los principales argumentos para defender tanto la posición de quienes se oponen a la despenalización de la dosis personal, como de quienes se oponen a la penalización. A continuación esbozo resumidamente cuales son:

Por una parte quienes consideran que la penalización respecto al porte y/o consumo de drogas debe ser absoluta respaldan su posición en los siguientes argumentos:

El derecho al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto: Es decir que

no consiste en una “facultad ilimitada de cada quien de hacer o no hacer lo que le

plazca con su vida, aún llegando a extremos de irracionalidad -como atentar contra su propia integridad física o mental-(...)”37.

Repercusiones sociales de la despenalización: Quienes consideran que la dosis personal debe ser penalizada, sostienen que el consumo no es un acto privado, sino que trasciende perjudicialmente a la sociedad, afectando esferas tan importantes como lo es la familia; igualmente afirman que el aumento del consumo está íntimamente ligado con el aumento de la delincuencia. Lo anterior nos lleva a evidenciar un conflicto entre el interés particular (consumidor) y el interés general (sociedad).

Irrenunciabilidad a la dignidad humana: El Estado debe propender por el cuidado y protección de la dignidad de quienes lo conforman, por ser algo inherente a la persona. Por su parte, el consumo de drogas lesiona primordialmente la dignidad del hombre, ya que al convertirlo en un ser dependiente del consumo, destruye su voluntad e inclusive su entendimiento

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llevándolo a una estado de irracionalidad que solo busca la satisfacción de una necesidad de placer inmediato.

Contradicción narcotráfico – consumo: Siendo el narcotráfico un conjunto de operaciones delictivas drásticamente penalizadas resulta ilógico que su objetivo final (consumo) no se encuentre sancionado aun cuando sea en ciertas cantidades.

Integración de Tratados Internacionales a la legislación colombiana: De acuerdo al artículo 3° de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aprobada por la Ley 67 de 1993 y hallada exequible por la Corte Constitucional38, cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar en su derecho interno delitos relativos a la fabricación, la oferta, el transporte y el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Represión del consumo justificada por el concepto de Estado Social de Derecho (que debe proteger la salud, vida y productividad de los ciudadanos); la especial protección que deben recibir la familia, los niños y los adolescentes; y la prevalencia del interés general sobre el particular.

Por otra parte quienes están de acuerdo con la despenalización de la dosis personal argumentan:

El principal argumento de quienes defienden esta posición consiste en considerar que el consumo de narcóticos no constituye por sí mismo una conducta

38 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena (MP: Dr. Alejandro Martínez). Sentencia C-176

(12, abril, 1994). Por medio de la cual se resuelve la exequibilidad de la Ley 67 de 23 de agosto de 1993. Bogotá D.C., 1994.

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delictiva por no cumplir con el principio de antijuridicidad, ya que de acuerdo con el artículo 11 del Código Penal Colombiano (Ley-599/2000), “Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en

peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal”. Como es

evidente con una simple lectura, la mayoría de los argumentos esgrimidos por quienes están en desacuerdo con la despenalización se refieren a posibles conductas producidas por el consumo de drogas (posibles pero no necesarias), es decir que por sí mismo el consumo no pone en peligro ningún bien jurídicamente tutelado. De aquí se desprende que sea posible alegar la importancia del libre desarrollo de la personalidad, pues siempre y cuando las acciones de un individuo no afecten a los demás, el Estado no tiene autoridad alguna para decidir sobre la vida personal de este; ejemplo claro de esta situación es que el suicidio (intento) no se encuentra penalizado en nuestra legislación.

Al igual que quienes consideran necesaria la penalización, quienes apoyan la existencia de la dosis personal, encuentran la contradicción que existe entre las leyes de narcotráfico y consumo de drogas ya que visto desde esta óptica, resulta inconcebible que alguien pueda portar una sustancia cuya venta y tráfico se encuentra penalizado. Sin embargo en este caso, por tomar la posición contraria no se considera que se debería despenalizar el porte y/o consumo, sino que lo que se debería despenalizar es el narcotráfico (diferente a desregular como muchos creen).

Quienes apoyan esta postura, alegan que de acuerdo al numeral 2 del

artículo 3° de la mencionada Convención “a reserva de sus principios

constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales la posesión, la adquisición o el cultivo de estupefacientes o

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sustancias psicotrópicas para el consumo personal”. En otras palabras, de acuerdo a la mencionada disposición cada Estado puede establecer en su legislación si penaliza o no la llamada dosis personal.

Si bien la sentencia de la Corte Constitucional 221 de 1994 dio un importante paso en materia de libertades civiles, también es cierto que como muchos de sus contradictores han denunciado, ha creado un escenario imposible. Está permitido portar y consumir una sustancia dentro de ciertos parámetros, pero al mismo tiempo está prohibido venderla. La contradicción es evidente, pues si nadie puede venderla ¿cómo puede el Estado aceptar que haya quienes pueden portarla y consumirla? No se niega la importancia del paso dado en esta dirección, pero es

evidente que de esta forma „las drogas‟ han sido llevadas a una dimensión imposible.

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