Nos estamos refiriendo a los efectos de la sentencia pronunciada por el juez contra el cual se ha admitido una acusación o demanda que lo constituyen en responsable ministerial de los perjuicios causados. El legislador se ha encargado de señalar, categóricamente, que "ni en el caso de responsabilidad criminal ni en el caso de responsabilidad civil la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad alterará la sentencia firme" (art.331 del C.O.T.).
El legislador, entre la responsabilidad de los jueces y la cosa juzgada, ha optado por ésta última, sin perjuicio de que establece un correctivo para invalidar sentencias injustamente ganadas: el denominado "recurso de revisión".
En materia civil, el "recurso" de revisión debe interponerse dentro del término fatal de un año contado desde al última notificación de la sentencia objeto del recurso, y fundado precisamente en la causal Nº3 del art.810 del C.P.C.: "Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia de término".
En materia penal, el "recurso" sólo procede en contra de sentencias condenatorias firmes o ejecutoriadas por crimen o simple delito, no existiendo término dentro del cual ha de interponerse.
La revisión debe fundarse, en este caso, en el Nº4 del art.657 del C.P.C.: "Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que basten para establecer la inocencia del condenado". La responsabilidad ministerial del juez sería uno de estos hechos desconocidos durante el procedimiento.
En el nuevo proceso penal se contempla una causal especifica para la revisión del fallo al ser procedente la anulación del fallo cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho por el juez que la hubiere dictado o de uno o más jueces que hubieren concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme. ( art 473 letra e) NCPP).
7.- TERRITORIALIDAD
El principio de la territorialidad consiste en que cada tribunal ejerce sus funciones dentro de un territorio determinado por la ley.
Esta base orgánica se encuentra establecida en el art.7º del C.O.T., el cual prescribe al efecto: "Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado".
Las casos en que la ley faculta a un tribunal para ejercer validamente sus funciones fuera del territorio asignado son los siguientes:
1.- Actuaciones Jueces de Santiago y Presidente Aguirre Cerda.
Los jueces Civiles de la Región Metropolitana en caso que se les fije un territorio jurisdiccional exclusivo dentro de ella. (Lo que hasta ahora no ha ocurrido), y los jueces del Crimen de las comunas o agrupación de comunas de las Provincias de Santiago y Chacabuco pueden practicar actuaciones en los asuntos sometidos a su decisión en cualquiera de las comunas de la Región Metropolitana (art.43 inc.3º del C.O.T.).
Cuando entre a regir el nuevo proceso penal, esta norma permanecerá vigente sólo respecto de los jueces civiles, dado que la investigación no es practicada por los jueces sino que por el Ministerio Público.
Sin embargo, debemos tener presente que conforme al inciso 2º del art. 70 del NCPP, el fiscal puede pedir directamente si se tratare de diligencias urgentes la autorización al juez de garantía del lugar en que debieren realizarse y no al juez de garantía competente que fuere de otro lugar, sin perjuicio de darle cuente a éste una vez realizada la diligencia.
2.- Inspección personal del tribunal
Los tribunales pueden realizar las actuaciones que configuran el medio de prueba "inspección personal del tribunal" fuera del territorio que la ley les ha asignado. (art.403 inc.2º del C.P.C.).
3.- Actuaciones de juez del crimen que conoce delitos ejecutados en varias comunas.
El art.170 Bis el C.O.T. establece que "el juez que conozca de un proceso por delitos cuyos actos de ejecución se realizaron en varias comunas, podrá practicar directamente actuaciones judiciales en cualquiera de ellas. En este caso debería designar un secretario ad- hoc que autorice sus diligencias".
Esta norma se encuentra derogada cuando entre a regir el nuevo proceso penal, dado que la investigación no es practicada por los jueces sino que por el Ministerio Público.
Estos casos constituyen situaciones reales de excepción al principio, puesto que en ellos el tribunal realiza por sí mismo una actuación fuera del territorio asignado por la ley.
Fuera de estos casos, el tribunal no puede practicar él directamente diligencias en otro territorio, sino que debe actuar delegando su competencia para actuaciones específicas por medio de exhortos.
4.- Exhortos.
Los exhortos son comunicaciones escritas que un tribunal exhortante remite a otro exhortado, para que este último practique una actuación determinada dentro de su territorio, delegándole la competencia correspondiente para ese solo efecto.
La facultad de un tribunal para encomendar a otro de diverso territorio la realización de una actuación judicial determinada se encuentra contemplada en los art.7º inciso 2º del C.O.T. , 71 y siguientes del C.P.C. y 20 del NCPP.
Los exhortos de mayor habitualidad son aquellos que se remiten para la práctica de notificaciones y realización de diligencias de prueba, especialmente de testigos y confesión judicial provocada. Los exhortos no constituyen una verdadera excepción de la territorialidad, según se desprende de lo establecido en el propio inciso 2º del art.7º del C.O.T., ya que no existe un traslado de un tribunal a otro territorio, sino que una comunicación para la práctica de una actuación por el tribunal del territorio correspondiente al del lugar en que ella ha de realizarse.
5.- Los exhortos en caso de desacumulación de expedientes en materia penal (art. 160 inciso final del C.O.T.).
Cuando entre a regir el nuevo sistema procesal penal, se entenderá derogada esta norma, por aplicarse respecto de esta materia lo dispuesto en el artículo 159 del C.O.T.