3. Monitoring and visualization approach
3.2 Visualization process
DE APLICACION
Artículo 39.- Las Miembros de la Asociación que en el curso de sus actividades ejecuten acciones en contra de la disciplina y el orden de la Asociación, incurrirán en las faltas siguientes:
a) Leve. b) Moderada. c) Severa.
DIARIO
OFICIAL
SOLO
PARA
CONSULTA
NO TIENE
VALIDEZ
LEGAL
La falta leve se sancionará con amonestación escrita en los casos siguientes:
a) Cuando las miembros no asistan regularmente a las reuniones de Junta Directiva o Asamblea General, según correspon- da.
b) Cuando las miembros cometan atropellos contra la Junta Directiva o que no cumplan con sus funciones.
c) Cuando las miembros infrinjan las normas que regulan el gobierno de la Asociación, la relación entre miembros y su conducta, y la relación de las miembros con terceras perso- nas o instituciones, y que el correspondiente caso no esté contemplado para los demás tipos de sanción.
La falta moderada se sancionará con suspensión de los derechos como miembro de la Asociación, por un tiempo no mayor de noventa días, en los casos siguientes:
a) Por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias, sin causa justifi cada.
b) Por calumniar a las demás miembros de los distintos órganos de gobierno de la Asociación.
c) Por negarse a votar en asuntos importantes y trascendentes a juicio de la Asamblea General, sin causa justifi cada. d) Por incurrir por más de tres veces en la sanción de amones-
tación escrita en el curso de un año. e) Por reincidencia de una falta leve.
La falta severa se sancionará con la destitución del cargo que desempeñe en la Asociación o en las comisiones a que pertenezca, por las causas siguientes:
a) Por incapacidad en el desempeño del cargo. b) Por centralización o monopolio de las funciones. c) Por fraude electoral.
d) Por aprovecharse de su posición para conseguir ventajas personales; y
e) Por dedicarse a actividades que pongan en peligro la vida de la Asociación faltando a las normas y fi nes de la misma.
Artículo 40.- Las miembros de la Asociación, al tener conocimiento de alguna falta cometida, deberán dirigirse a la Junta Directiva, denun- ciando el hecho, acompañando las pruebas necesarias, si las tuviera, y solicitando la aplicación de la sanción respectiva. Todo sin perjuicio de la iniciación de ofi cio por parte de la Junta Directiva al tener conocimiento de un hecho sancionable.
Artículo 41.- El Reglamento Interno de la Asociación desarrollará los criterios para la aceptación de Miembros Honorarios y establecerá sus derechos y deberes. De igual forma, dicho normativo contendrá los procedimientos para la aplicación de las medidas disciplinarias. En todo
caso, el Reglamento Interno deberá garantizar el derecho de audiencia de la Asociada que se haga merecedora a una medida disciplinaria. Todo siempre que complemente y no contradiga los presentes Estatutos.
Artículo 42.- La Junta Directiva tomará el acuerdo respectivo para aplicar la sanción de expulsión, previa comprobación de los hechos, para lo cual abrirá un expediente en el cual se recabarán las pruebas con audiencia de la miembro señalada como infractora, quien si no comparece ante el segundo llamado será declarada rebelde y se decidirá el caso con base en la prueba documental o testimonial.
Artículo 43.- La pérdida de la calidad de miembro o expulsión se aplicará en los casos contemplados en el artículo treinta y seis de los presentes Estatutos.
Artículo 44.- En los casos en que la sanción sea la suspensión, se sancionará en primera vez con suspensión de no más de cinco días, por segunda vez con suspensión de no más de veinte días, por tercera vez con suspensión de no más de noventa días, y por quinta vez con pérdida de la calidad de miembro. En los supuestos de sanción y separación de las miembros, se informará en todo caso a la persona señalada de cometer los hechos que puedan dar lugar a tales medidas, y se oirá previamente. A tal efecto, no podrán imponerse sanciones disciplinarias o de pérdida de la calidad de miembro sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al siguiente procedimiento:
a) La Junta Directiva acordará la apertura de la información, en la que se recabarán los antecedentes necesarios para conocer los hechos objeto del expediente, se requerirá el testimonio de la supuesta infractora Asociada por declaración escrita dirigida a la Junta Directiva; en caso de no presentar la de- claración se dará superado ese requerimiento y se procederá a su sanción disciplinaria, expulsión, o exoneración, según el caso, siempre tomando en consideración las pruebas que obren en el expediente.
b) Una vez concluida la instrucción de la información, la Junta Directiva podrá acordar la incoación de expediente disciplina- rio o en su caso, el archivo de las actuaciones sin imposición de sanción por sobreseimiento.
c) Si la Junta Directiva acuerda la incoación de expediente disciplinario, designará un órgano instructor, encargo que recaerá en tres de las personas pertenecientes a la Asociación, elegidas a propuesta de la Junta Directiva.
d) Compete al órgano instructor disponer la aportación de los antecedentes que estime necesarios y ordenar la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento
DIARIO
OFICIAL
SOLO
PARA
CONSULTA
NO TIENE
VALIDEZ
LEGAL
de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción o expulsión, debiendo dar obligado trámite de audiencia de la persona interesada, y proponiendo fi nalmente a la Junta Directiva la resolución que proceda y, en su caso, separación de la persona Asociada, o el sobreseimiento y archivo del expediente disciplinario.
e) Remitidas las actuaciones a la Junta Directiva, ésta resolverá el expediente ya sea imponiendo o no sanción o expulsión en la primera sesión que celebre, notifi cando la resolución a la persona interesada en sus términos literales.
Artículo 45.- La resolución de la Junta Directiva admitirá apelación para ante la Asamblea General quien deberá resolver sobre estos recursos. Si no se hace uso del recurso en el término de tres días hábiles después de notifi cada la resolución, se someterá tal acuerdo a conocimiento de la Asamblea General para su ratifi cación. Durante el procedimiento sancionatorio la Asociada no podrá ejercer los derechos que le confi eren los Estatutos en el gobierno de la Asociación.
CAPITULO X DE LA DISOLUCION
Artículo 46.- No podrá disolverse la Asociación sino por disposición de la Ley o por resolución tomada en Asamblea General Extraordinaria, convocada a ese efecto y con un número de votos que represente por lo menos el setenta y cinco por ciento de sus miembros.
Artículo 47.- En caso de acordarse la disolución de la Asociación se nombrará una Junta de Liquidación, compuesta de cinco personas, electas por la Asamblea General Extraordinaria que acordó la disolución. Los liquidadores tendrán un plazo que designe la Asamblea General y no será mayor a dos años. Los bienes que sobraren después de cancelar todos sus compromisos se donarán a cualquier entidad benéfi ca o cultural que la Asamblea General señale. La Asamblea General en el acuerdo de disolución fi jará las normas y directrices que regirá a los liquidadores siempre que no se opongan a la Ley y a los Estatutos. Se otorgará escri- tura pública de disolución y se presentará al Registro de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro para su inscripción.
CAPITULO XI