producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.
También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.
Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.
(…)”
Esta autoridad estima que los promocionales reseñados, no contienen los elementos que las normas constitucionales, legales y reglamentarias exigen para poder ser considerados como propaganda política o electoral, es decir, aparte de que no se difunden ideologías, programas o acciones con el fin de influir en los ciudadanos para adoptar determinadas conductas sobre temas de interés social, tampoco se advierte que su intención sea la de promocionar a alguna opción política en particular, pues del contenido audiovisual no es posible desprender elemento alguno que implícita o explícitamente esté dirigido a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, particularmente destaca que no se hace alusión alguna al Partido Revolucionario Institucional.
Por otro lado, del contenido de los promocionales denunciados, se advierte que constituyen propaganda o publicidad de tipo comercial, es decir, su finalidad u objeto es posicionar el producto “revista Vértigo” en los televidentes con el fin de captar su atención y moverlos a la compra. Lejos de manifestar una postura ideológica o electoral a favor de partido político o candidato alguno, los promocionales realizan la presentación de una revista semanal de índole político, para lo cual presentan el contenido de la misma, fundamentalmente la gestión gubernamental que han venido desarrollando tres gobernadores de diversas entidades federativas, ello dentro del ejercicio legítimo de libertad comercial al sólo estar ofertándose un producto.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de los promocionales, con la definición de los términos publicidad y propaganda que da el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española:
“PUBLICIDAD.
1. f. Cualidad o estado de público. La publicidad de este caso avergonzó a su autor.
2. f. Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos.
3. f. Divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc.
PROPAGANDA.
(Del lat. propaganda, que ha de ser propagada).
1. f. Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores. 2. f. Textos, trabajos y medios empleados para este fin.
3. f. Congregación de cardenales nominada de propaganda fide, para difundir la religión católica. 4. f. Asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones, etc.”
Derivado de lo anterior, debe decirse que los promocionales denunciados no contravienen la normatividad electoral, en virtud de que su naturaleza atiende a la promoción comercial de una revista cuyo objetivo es mantener informados a los lectores sobre diversos aspectos políticos, empresariales, sociales y culturales que vive el país.
En esta tesitura, del análisis integral a las constancias y elementos probatorios que obran en el presente expediente, no se advierten elementos de convicción que permitan siquiera indiciariamente, considerar a los promocionales denunciados como constitutivos de propaganda política o electoral, y en este sentido, no es dable que se pueda actualizar una posible contratación o adquisición de dicho tipo de propaganda, como conducta susceptible de ser sancionada.
En tal virtud, si bien los promocionales materia de inconformidad aluden a los CC. Enrique peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México; Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del estado de Jalisco y Humberto Moreira Valdés, entonces Gobernador Constitucional del estado de Coahuila, lo cierto es que de los elementos que integran los promocionales, se advierte que su
objetivo fue publicitar la revista como tal, reseñándose su contenido semanal como producto de la labor periodística que realiza, consistente en la labor o gestión gubernamental realizada por aquellos servidores públicos.
Por lo anterior, esta autoridad considera que los hechos denunciados, no constituyen una violación a la normatividad electoral aplicable, toda vez que la difusión del promocional denunciado no rebasa los límites del ejercicio legítimo de los derechos de libertad de expresión, acceso a la información, trabajo y contratación.
En este sentido, la autoridad de conocimiento estima que no tiene nada de antijurídico el hecho de que una empresa dedicada a la publicación de contenidos periodísticos, contrate con algún medio de comunicación masivo, la promoción de su producto gráfico, con el objeto de invitar a la audiencia para que adquiera dicha información, como en la especie sucedió con el contrato de intercambio celebrado entre TV Azteca, S.A. de C.V. (autorizada de Televisión Azteca, S.A. de C.V. para explotar comercialmente los canales 13 y 7) y Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., por medio del cual se transmitieron los mensajes publicitarios promocionando la revista “Vértigo”, en los canales 7 y 13 de televisión y su red de repetidoras en todo el país; máxime que la labor comercial e informativa efectuada no constituyó propaganda política o electoral.
Al respecto, conviene reproducir el artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que en la parte que interesa señala que:
“Artículo 5°. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por Resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por Resolución judicial.”
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala en la Tesis P. XC/2000, Novena Época, Instancia: Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Junio de 2000, Página: 26, lo siguiente:
“GARANTÍA DE IGUALDAD. ESTÁ CONTENIDA IMPLÍCITAMENTE EN EL