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INAMOVILIDAD DE LOS. CUANDO ADQUIEREN ESE
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, lo que significa que antes de ese término pueden ser removidos libremente por el titular, por lo que en estos casos no opera lo dispuesto en el artículo 46 del ordenamiento legal citado, pues, como ya se dijo, el trabajador no ha adquirido todavía derecho a la inamovilidad. Amparo directo 1421/84. Francisco Herrera Guerrero. 11 de noviembre de 1985. Ponente: José Martínez Delgado. Secretaria: María Soledad Hernández de Mosqueda. Séptima Época, Quinta Parte: Volúmenes 97-102, página 58. Amparo directo 6604/76. Secretario de Educación Pública. 27 de junio de 1977. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 16, Quinta Parte, página 23, tesis de rubro "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, INAMOVILIDAD DE LOS.". Séptima Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 199-204 Quinta Parte Página: 40.--- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada..- Novena Época, Registro: 164512, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 67/2010, Página: 843. Contradicción de tesis 451/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarias: Estela Jasso Figueroa y María
Marcela Ramírez Cerrillo.- Tesis de jurisprudencia 67/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de mayo de dos mil diez.---
Por todo lo anterior, se condena a la Secretaría de Salud del Distrito Federal a reconocer que entre ésta y la actora existió una relación de carácter laboral.- Así como a otorgarle el nombramiento de base definitivo en el puesto de Enfermera General Titulada “A”, con código de puesto M02035, nivel salarial 601, universo G, tipo de nómina 1; con una jornada de labores de 7:00 a 19:00 horas los días lunes, miércoles y viernes de cada semana.---
Ahora bien, y por lo que respecta a la prestación reclamada por la actora bajo el numeral 4 de su demanda, consistente en el pago de salarios con sus incrementos salariales desde la fecha en que se inició esta controversia hasta que sea cumplimentado el presente laudo, es procedente condenar al Demandado a las mejoras e incrementos que se hubieren generado en la plaza materia de basificación desde la fecha de ingreso de la actora (diecinueve de julio de dos mil siete) hasta que se dé cumplimiento al laudo.- Por lo cual y toda vez que esta Autoridad carece de los elementos necesarios para cuantificar los incrementos y las mejoras salariales, es procedente la apertura del Incidente de Liquidación con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, a
fin de que puedan ser cuantificadas las prestaciones reclamadas.---
Asimismo, y por lo que refiere al goce y disfrute de tres periodos vacacionales correspondientes al año dos mil ocho, más los que se sigan generando, así como al pago de la prima vacacional por el mismo periodo, al haber sido procedente el reconocimiento de que la relación entre la Secretaría Demandada y la actora fue de carácter laboral, y toda vez que la accionante reclamó el pago de la prima vacacional por todo el tiempo de la duración de sus servicios para la Demandada, procede condenar a ésta al pago de la referida prestación; sin embargo, debe resaltarse que fue procedente la Excepción de Prescripción, por lo cual la condena de prima vacacional abarca únicamente la parte proporcional del año dos mil nueve, es decir, a partir del quince de enero de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil doce.---
En primer término, debe hacerse la aclaración que si bien la parte actora reclama el otorgamiento de tres periodos vacacionales, cabe precisar que el artículo 30 de la Ley Burocrática únicamente prevé que los trabajadores disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones de diez días laborables cada uno.- En ese orden de ideas, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, para un año de servicios son correspondientes 20 días de vacaciones, siendo que para el periodo materia de condena corresponden 79.16 días de vacaciones, de los cuales la actora disfrutará en el momento en que sea física y materialmente reinstalada.-- Para la cuantificación de la prima vacacional, procede multiplicar los 79.16 días por el salario diario de la actora de $384.73 (Trescientos ochenta y cuatro pesos 73/100 M.N.), que nos da un total de $30,455.06 (Treinta mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos 06/100 M.N.), que multiplicada por el 30% de la cantidad total a pagar por concepto de vacaciones por el mismo periodo, es la de $9,136.56 (Nueve mil ciento treinta y seis pesos 56/100 M.N.), misma que se deberá ser pagada a la actora por concepto de prima vacacional del quince de enero de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil doce la prestación referida, salvo error u omisión de carácter aritmético.---
En relación al pago de aguinaldo reclamado por la actora a partir del año dos mil ocho, más los que se sigan generando, al no existir en el expediente medio de convicción alguno que acredite el pago de tal prestación, procede condenar a la Secretaría Demandada a otorgar a la parte actora la referida prestación.---
En tal virtud, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para el pago de aguinaldo, por un año de servicios corresponden 40 días de salario, por lo tanto, por el periodo materia de condena son correspondientes 160 días, que corresponden al año dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once; haciendo la aclaración que por lo que respecta al aguinaldo del año dos mil doce, éste aún no es exigible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 bis de la Ley Burocrática .--- Para el pago de aguinaldo se toma como salario el que se desprende del contrato de prestación de servicios profesionales visible a (foja veintitrés a veintiséis del expediente personal), al cual se le otorgó pleno valor probatorio, de la cual se observa un salario quincenal de $5,771.00 (Cinco mil setecientos setenta y un pesos 00/100 M.N.), y uno mensual por la cantidad de $11,542.00 (Once mil quinientos cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.), resultando un salario diario de $384.73 (Trescientos ochenta y cuatro pesos 73/100 M.N.) que multiplicados por 160 días correspondientes al periodo materia de condena, nos da un total a pagar de $61,556.80 (Sesenta y un mil quinientos cincuenta y seis pesos 80/100 M.N.), por concepto de aguinaldo del
año dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once, salvo error u omisión de carácter aritmético.--- Por lo que hace a la inscripción de la actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), y a que se efectúe el pago de las cuotas correspondientes, al tratarse de prestaciones que siguen la suerte de la principal, y al no haber acreditado la Demandada haber efectuado el pago de las mismas, lo procedente es condenar a la Secretaría de Salud del Distrito Federal a que efectúe a favor de la trabajadora dichas aportaciones a partir del diecinueve de julio de dos mil siete (fecha de ingreso) y hasta que se regularice el pago de dichas prestaciones.- Por lo que hace al reconocimiento de antigüedad desde su fecha de ingreso al Gobierno del Distrito Federal, es procedente condenar a la Secretaría Demandada a dicho reconocimiento a partir del día diecinueve de julio de dos mil siete.---
Ahora bien, y por lo que respecta al pago de vestuario correspondiente al año dos mil ocho, más lo que se sigan generando, que solicita con fundamento en el artículo 150 fracción III de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal; anteojos correspondiente al año dos mil ocho, más lo que se sigan generando, que solicitaba con fundamento en el
artículo 150 fracción II de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal; la prestación denominada “comedor” correspondiente al año dos mil ocho más lo que sigan generando, que solicita con fundamento en el artículo 150 fracción XVII de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal; y el pago del concepto ayuda de servicio, día del trabajador, apoyo en traslado, apoyo social y vestuario de invierno correspondiente al año dos mil ocho, más los que se sigan generando, que solicita con fundamento en el artículo XIX BIS de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, Fondo de Ahorro Capitalizable que la actora solicita con fundamento en el artículo 77, fracción XXVII de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal; al no existir en el expediente en que se actúa las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, y que si bien es cierto la Secretaría Demandada refirió que las mismas se encontraban publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha seis de julio de dos mil siete, cuando en el mismo únicamente se encontraron tópicos relativos a la Auditoria Superior de la Federación, Secretaría de Gobernación, Secretaría de Desarrollo Social, Secretaría de Educación Pública, Consejo de la judicatura Federal, Banco de México y Secretaría de
Economía, sin que se observe publicación alguna relativa al Gobierno del Distrito Federal o a la Secretaría de Salud del Distrito Federal; lo procedente es absolver a la Demandada de las mismas
.---
Ahora bien por lo que hace al pago de vales de despensa, es procedente absolver al Demandado ya que se trata de prestaciones extralegales por lo cual correspondía a la actora acreditar su derecho a percibirlas sin embargo no ofreció medio de convicción para tal circunstancia.- Al efecto es aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia.---
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.---
Por lo que hace a las prestaciones reclamadas bajo el numeral 13 del capítulo correspondiente de su demanda, consistentes en estímulos, recompensas, licencias, descanso y vacaciones reclamadas en términos de las Condiciones Generales de Trabajo, es procedente absolver a la Secretaría de Salud del Distrito Federal de las mismas, al ser éstas vagas, obscuras e imprecisas al no haber referido la parte actora por qué periodos las reclama.--- En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se---
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha catorce de noviembre de dos mil once.---
SEGUNDO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y la Secretaría Demandada justificó en parte sus excepciones y defensas.---
TERCERO.- Se condena a la Secretaría de Salud del Distrito Federal a reconocer que entre ésta y la actora existió una relación de carácter laboral; así como a otorgarle el nombramiento de base definitivo en el puesto de Enfermera General Titulada “A”, con código de puesto M02035, nivel salarial 601, universo G, tipo de nómina 1; con una jornada de labores de 7:00 a 19:00 horas los días lunes, miércoles y viernes de cada semana.- Asimismo, se le condena al otorgamiento del pago de salarios con sus respectivos incrementos; así como al otorgamiento de 60 días de vacaciones a partir de que sea física y materialmente reinstalada.- Así como al pago de $9,136.56 (Nueve mil ciento treinta y seis pesos 56/100 M.N.), por concepto de prima vacacional del quince de enero de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil doce.- Así como al pago de $61,556.80 (Sesenta y un mil quinientos cincuenta y seis pesos 80/100 M.N.), por concepto de aguinaldo del año dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once; finalmente, se le condena a que efectúa a favor de
la actora la inscripción ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y ante el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), y a que se efectúe el pago de las cuotas correspondientes a partir del diecinueve de julio de dos mil siete y hasta que se regularice el pago de dichas prestaciones; así como al reconocimiento de su antigüedad a partir del diecinueve de julio de dos mil siete.- Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en el Considerando X de la presente resolución.--- CUARTO.- Se absuelve a la Secretaría de Salud del Distrito Federal del pago de las vacaciones, de la prestaciones consistentes en el pago de vestuario anteojos, la prestación denominada “comedor”, pago del concepto ayuda de servicio, día del trabajador, apoyo en traslado, apoyo social, vestuario de invierno, Fondo de Ahorro Capitalizable, vales de despensa y las prestaciones reclamadas bajo el numeral 13 del capítulo correspondiente de su demanda, consistentes en estímulos, recompensas, licencias, descanso y vacaciones reclamadas en términos de las Condiciones Generales de Trabajo.- Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en el Considerando X de esta resolución.--- QUINTO.- Comuníquese al Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que
se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la Ejecutoria
pronunciada en el juicio de amparo D.T.- 632/2012.---
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.---
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.--- Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.---
ABOO/mem
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 307/10 PROMOVIDO POR LA C. RODRÍGUEZ LLUCK WENDY VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O.---