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The War in Eastern Congo

Artículo 499.- Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen mediante la afectación de bienes de

propiedad particular a fines asistenciales, educativos y culturales.

Artículo 500.- Las fundaciones pueden constituirse en escritura pública en vida del fundador o por disposición

inscriba en el Registro Público de la Propiedad la declaratoria que haga el Estado a través del órgano administrativo correspondiente, de que la fundación ha quedado legalmente constituida.

Artículo 501.- Las inscripciones regístrales de los bienes afectados serán anotadas marginalmente, para los fines

legales que correspondan, pero la omisión de estas anotaciones en nada afecta a la personalidad de la fundación.

Artículo 502.- Mientras no se haga la declaración gubernativa de constitución, la persona que afecte todos o parte

de sus bienes para constituir una fundación, puede revocar o reducir tal afectación de bienes y esta facultad no se transmite a los herederos.

Artículo 503.- No se admitirá demanda de nulidad por defectos de un testamento, en que se ordene la constitución

de una fundación.

Artículo 504.- La falta de cumplimiento por el Estado, de la voluntad del testador en cuanto al fin que se propuso al

afectar sus bienes, da derecho a sus herederos para promover a su favor la reversión de dichos bienes.

Artículo 505.- El mismo derecho de reversión corresponde al fundador, cuando la fundación haya sido constituida

en vida de éste y la voluntad del mismo fundador no haya sido observada por el Estado.

Artículo 506.- Las fundaciones respecto de las cuales esté en trámite la declaración gubernativa de constitución

están capacitadas para recibir bienes por donación o testamento.

Artículo 507.- La administración de la fundación estará a cargo de una junta directiva, cuyas decisiones serán

tomadas por mayoría de votos de sus integrantes.

Artículo 508.- Los integrantes de la junta directiva de la fundación no podrán tomar posesión de su cargo, si

previamente no caucionan su manejo a satisfacción del Estado.

Artículo 509.- Cuando el fundador ejerza el cargo de miembro de la junta de referencia, no necesita caucionar su

manejo.

Artículo 510.- Es facultad del fundador determinar la clase de servicios que habrá de prestar la fundación, y a qué

clase de personas debe prestárseles.

Artículo 511.- Mientras el fundador viva, está facultado para nombrar y remover a los miembros de la junta

directiva y este derecho puede renunciarlo el fundador y no se transmite a sus herederos.

Artículo 512.- La junta directiva tendrá las siguientes facultades: I. Cumplir y hacer que se cumpla la voluntad del fundador;

II. Conservar y mejorar los bienes de la fundación;

III. Ejercitar, por conducto de su presidente, las acciones y defensas que correspondan a la fundación;

IV. Acatar la voluntad del fundador en lo relativo al nombramiento de empleados y funcionarios de la fundación;

V. Exigir garantía a los funcionarios y empleados de la fundación que manejen fondos, quienes no podrán entrar al ejercicio de sus cargos si previamente no otorgan aquélla;

VI. Enajenar o gravar los bienes de la fundación cuando esto sea de evidente utilidad o absoluta necesidad y previa la autorización del órgano administrativo estatal correspondiente;

VII. Arrendar los inmuebles de la institución, pero necesita la autorización del órgano administrativo estatal correspondiente para arrendar esos bienes por más de cinco años o recibir rentas anticipadas por más de dos; y

VIII. Las demás que establezca la ley.

Artículo 514.- Las disposiciones de este Capítulo son aplicables a las fundaciones salvo lo que dispongan las

leyes administrativas correspondientes.

TÍTULO TERCERO

De los atributos de la personalidad y de las instituciones relacionadas con algunos de ellos.

CAPÍTULO I De la capacidad

Artículo 515.- La capacidad es atributo de la personalidad.

Artículo 516.- La capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.

Artículo 517.- La capacidad de ejercicio es la aptitud para ejercitar derechos y cumplir obligaciones.

Artículo 518.- Tienen capacidad de ejercicio:

I. Los mayores de edad no sujetos a interdicción;

II. Los menores emancipados;

III. Las personas jurídicas.

Artículo 519.- Los negocios de familia que este Código reglamenta pueden ser celebrados personalmente por los

menores que hayan cumplido dieciséis años, si son varones y catorce si son mujeres, con autorización de sus legítimos representantes o de quien pueda suplir legalmente dicha autorización.

Artículo 520.- La capacidad para testar se rige por las reglas especiales consignadas al respecto en la última parte

especial de este Código.

Artículo 521.- La (sic) incapacidades establecidas por la ley son simples restricciones a la personalidad jurídica, y

los incapaces pueden por mediación de sus legítimos representantes, ejercitar sus derechos, cumplir sus obligaciones, celebrar negocios jurídicos y comparecer en juicio.

Artículo 522.- La mayor edad de las personas físicas comienza a los dieciocho años cumplidos.

Artículo 523.- Quienes estando en pleno uso de sus facultades psíquicas y mentales adquieren la mayoridad,

pueden disponer libremente de su persona y de sus bienes sin más limitaciones que las establecidas en la ley.

Artículo 524.- La capacidad jurídica de las personas morales la atribuye la ley atendiendo a la naturaleza, objeto y

fines de dichas personas y la propia ley establece los casos, forma y terminación de aquélla.

CAPÍTULO II De la emancipación

Artículo 525.- El emancipado tiene capacidad de ejercicio para la libre administración de su patrimonio y para la

libre disposición de sus bienes muebles.

Artículo 526.- El emancipado necesita durante su minoría de edad, autorización judicial para la enajenación,

gravamen o hipoteca de sus bienes raíces, y de un tutor especial para sus negocios judiciales.

Artículo 527.- Son nulos los negocios jurídicos celebrados por los menores emancipados con infracción del

Artículo anterior; pero sólo el emancipado puede demandar esa nulidad y la acción correspondiente prescribe en un año a partir del inicio de su mayoridad.

Artículo 528.- El matrimonio del menor produce de pleno derecho la emancipación, y por su efecto se extingue la

patria potestad, en la que por lo tanto no recaerá el menor aunque su matrimonio se disuelva, antes de la mayoridad.

CAPÍTULO III De la incapacidad

Artículo 529.- Son incapaces: I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad enumerados en los siguientes incisos de esta fracción;

a. Los privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aunque tengan intervalos lúcidos;

b. Los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito o, mediante intérprete, por el lenguaje mímico

en que se imparte instrucción escolar a los de su clase; y

III. Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca fármaco dependencia.

Artículo 530.- Son nulos los actos y negocios jurídicos que realicen los menores por sí mismos cuando estén

sujetos a patria potestad.

Artículo 531.- Son nulos los actos y negocios jurídicos realizados por los menores no sujetos a patria potestad y

por los mayores incapaces, antes del nombramiento del tutor, si la minoridad o la causa de la incapacidad eran patentes y notorias al momento de realizarse el acto o negocio.

Artículo 532.- Después del nombramiento de tutor del menor no sujeto a patria potestad, o del mayor incapacitado,

son nulos todos los actos o negocios jurídicos realizados por ellos, aun cuando la minoridad o la causa de la incapacidad no sean patentes y notorias al realizarse el acto de administración o de dominio.

Artículo 533.- No son nulos los actos o negocios jurídicos realizados por el menor sujeto a patria potestad o a

tutela, antes o después del nombramiento del tutor:

I. Cuando el menor es perito en la clase de negocios o actos de que se trate.

II. Cuando el menor se hizo aparecer dolosamente como mayor o presentó certificados falsos del Registro Civil.

Artículo 534.- El menor se considera emancipado para los actos de administración de los bienes que obtenga con

su trabajo.

Artículo 535.- La nulidad de los actos o negocios jurídicos de los incapaces solo puede ser pedida por el mismo

incapaz o por su representante legal.

Artículo 536.- La acción de nulidad por incapacidad de una de las partes prescribe en dos años contados en la

siguiente forma:

I. Desde el día en que el incapaz llegue a ser mayor de edad, cuando al realizar el acto o negocio jurídico, no estuviese sujeto a patria potestad ni tuviese tutor;

II. Desde el día que el mayor incapaz que no tuviese tutor recobre la capacidad;

III. Desde el día en que llegue al conocimiento del representante legal del incapaz, el acto o negocio impugnado, cuando al realizar éste el incapaz tuviese ya ese representante.

CAPÍTULO IV

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