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118. Así como lo demostró la Corte en la parte precedente de la sen- tencia, Johor detentaba la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh cuando se concibió el proyecto de construcción del faro sobre esta isla. Sin- gapur no sostiene que antes de esto haya habido algo que pueda reafi rmar la tesis según la cual ella [Singapur] o sus predecesores habrían adquirido dicha soberanía. Sin embargo, sostiene, evidentemente, que adquirió la so- beranía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh desde 1844. Fundamenta su argumento en la construcción y la explotación del faro Horsburgh y en las otras actividades, numerosas, que llevó a cabo sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh y en relación con esta, así como del comportamiento de Johor y de sus sucesores. Malasia afi rma, por su parte, que todas las actividades del Reino Unido simplemente se realizaban en el marco de la explotación del faro y que ellas se llevaban a cabo, precisamente, de acuerdo con la autorización dada por Johor, en las condiciones que la Corte analizará posteriormente.

119. La respuesta a la pregunta de saber si Malasia conservó la so- beranía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh después de 1844, o si esta soberanía pasó a continuación a Singapur no puede analizarse sino a la luz de la apreciación que realizará la Corte de los hechos pertinentes que se produjeron con posterioridad a esa fecha, a la luz de los principios y reglas aplicables de derecho internacional. Los hechos pertinentes son principal- mente el comportamiento de las Partes a lo largo de este período.

120. Un cambio de titular de la soberanía podría haber ocurrido co- mo consecuencia de un acuerdo entre los dos Estados, acuerdo que pudo haber tomado la forma de un tratado, como es el caso del tratado Crawfurd de 1824 o del acuerdo de 1927, ya mencionados (véase párrafos 22, 28 y 102 supra) o haber sido tácito y deducirse del comportamiento de las Partes. Al respecto, el derecho internacional no impone ninguna forma en particular. Por el contrario, hace énfasis en la intención de las Partes (ver, por ejemplo, Temple of Preah Vihear (Cambodia v. Thailand), I.C.J. Reports 1961, pp. 17, 31).

121. Bajo ciertas circunstancias, la soberanía sobre un territorio puede pasar a otro Estado por la falta de reacción de aquel que la detentaba frente al comportamiento de ese otro Estado que actúa a título de soberano; es decir, para retomar los términos empleados por el Juez Max Huber en el caso

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relativo a la Isla de Palmas, frente a las manifestaciones concretas del ejercicio de la soberanía territorial (Island of Palmas Case (Netherlands/United States of America), Award of 4 April 1928, RIAA, Vol. II, p. 839; RGDIP, t. XLII, 1935, p. 164 et 165 [traducción francesa]). Tales manifestaciones pueden bus- car una reacción, en ausencia de la cual ellas se vuelven oponibles al Estado en cuestión. La ausencia de reacción puede tener el valor de aquiescencia. El concepto de aquiescencia “equivale a un reconocimiento tácito manifestado por un comportamiento unilateral que la contraparte puede interpretar como un consentimiento” (Delimitation of the Maritime Boundary in the Gulf of Maine Area (Canada/United States of America), Judgment, I.C.J. Reports 1984, p. 305, para. 130). Dicho de otra forma, un silencio puede también ser elocuente, pero solo si el comportamiento del otro Estado busca una reacción.

122. Un punto importante para que la Corte pueda apreciar el com- portamiento de las Partes es el de la importancia fundamental que tiene, en derecho internacional y en las relaciones internacionales, la soberanía estatal sobre un territorio, así como el carácter estable y cierto de esta soberanía. Por esto, todo cambio de titular de la soberanía territorial, fundado en el com- portamiento de las Partes, tal y como se expuso anteriormente, debe mani- festarse claramente y sin ambigüedades por medio de este comportamiento y de hechos pertinentes, especialmente si el riesgo que corre una de las Partes es el abandono de su soberanía sobre una parte de su territorio.

123. Uno de los puntos de los argumentos desarrollados por las Partes en cuanto a derecho debe ser mencionado en este momento. Como ya se indicó, Singapur afi rmó que Pedra Branca/Pulau Batu Puteh era terra nullius en 1847 (véase párrafo 40 supra). Sabiendo bien, sin embargo, que la Corte podría rechazar este argumento, sostuvo que, aún en dicha hipótesis, saber si “Malasia podía probar de un forma u otra que ella detentaba un título histórico sobre la isla, Singapur conservaría la soberanía sobre Pedra Branca porque ella había ejercido actos continuos de soberanía sobre la isla mien- tras que Malasia no había hecho nada”. Es cierto que justo antes Singapur había indicado que “la noción de prescripción (…) no tenía ningún rol por desempeñar en el caso en concreto”, pero ella se fundamentaba entonces sobre el hecho que, según ellos, Malasia no había probado su título histórico.

124. Frente al argumento relativo a la prescripción, Malasia se dio cuenta que Singapur quizá había deseado dar la impresión que “de cier- ta forma persistía la posibilidad para la Corte de dejar de lado el título de Johor sobre la base del comportamiento seguido por Gran Bretaña con posterioridad a 1851”. Aunque en su opinión ello no podía ser válidamente considerado, Johor detentaba el título histórico y Singapur «justamente reco-

Ricardo Abello Galvis

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nocía que ‘un argumento (…) fundado (…) sobre la noción de prescripción (…) no tenía ningún rol por desempeñar en el caso en concreto’». Malasia, sin embargo, tanto en sus audiencias orales como en sus escritos analizó detenidamente el comportamiento posterior a 1851, como lo había hecho Singapur, obviamente, puesto que se trataba de un aspecto esencial de su argumento, independientemente de la suerte que tuvieran las reivindicaciones relativas al título histórico y al argumento de territorio sin dueño. Además, lo que Malasia menciona como “admitido” por Singapur estaba fundado en la hipótesis quePedra Branca/Pulau Batu Puteh era terra nullius.

125. Ahora la Corte también va a analizar los hechos pertinentes, y en particular el comportamiento de las Partes, en lo que concierne a Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, con el fi n de determinar si la soberanía sobre esta pasó a Singapur y si actualmente recae en esta.

5.4.2. El proceso de elección de la ubicación del faro Horsburgh

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