4.3 Transfer Learning
4.4.2 Weighted Sampling Batches
Los tratadistas han realizado dentro de la potestad administrativa sancionadora distintas clasificaciones, con criterios diversos. Podemos encontrar la división de la potestad en Potestad Correctiva y Potestad Disciplinaria, entendiendo por la primera la que se dirige a los particulares y la segunda a los funcionarios públicos. Asimismo, se ha planteado una división en Potestad de Autoprotección y Potestad de Protección del Orden General, donde la primera se encarga de la tutela de del orden interno y la segunda del orden público. No obstante, por las implicaciones sobre el rigor con que la Administración sancionadora ejerce sus funciones, conviene hacer referencia a la clasificación con que se titula el presente acápite.
La Relación de Sujeción General se da entre la Administración y el administrado por su simple condición de tal. Esta es la relación que mantiene por principio todo individuo con el Estado, en la cual no hay un vínculo especial previo que lo ligue, y tiene fundamento en la supremacía del poder estatal, otorgada constitucionalmente para cumplir con los fines de interés general.
Este concepto, ampliamente aceptado en la actualidad, es similar al de Policía general o de seguridad, en la cual al infringirse un deber:
“lo es al margen de una relación jurídica precedente en sentido técnico, puesto que se ha vulnerado un deber impuesto a todos.”23
23
Sin embargo, esta denominación ha sido desacreditada, tras la puesta en evidencia de las diferencias entre actividad sancionadora y de policía, señaladas con anterioridad. Desde luego, se podría considerar vigente en cuanto a que, para la existencia de estas relaciones, es necesaria la inexistencia de un vínculo previo con la Administración.
Por otro lado, encontramos la Relación de Sujeción Especial. En ella la supremacía estatal se acentúa, debido al ligamen previo del individuo con la Administración, configurando una situación jurídica particular que estrecha el contacto entre ambos. Esto conlleva el sometimiento a un régimen jurídico distinto, en el que personas concretas, con un status particular -y no los
administrados en forma genérica- se someten a una dependencia más
acentuada. El ingreso a esta relación puede darse por sentencia, acto administrativo o voluntad del particular.
Este tipo de relación es similar al de la denominada Policía Especial, en la que el administrado se encuentra dentro de un nexo particular con la Administración denominado Supremacía Especial.24 Sin embargo, sufre por su concepción dentro de la policía, igual suerte que la Policía General antes mencionada.
El carácter excepcional de las Relaciones de Sujeción Especial hace que muestren ciertas características, que GALLEGO ANABITARTE describe en la siguiente forma:
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“acentuada situación de dependencia, de la cual emanan determinadas obligaciones, estado general de libertad limitada, existencia de una relación personal, imposibilidad de establecer de antemano extensión y contenido de las prestaciones, así como la intensidad de las necesarias intervenciones coactivas en la esfera de los afectados, el hecho de que el individuo tiene que obedecer órdenes, las cuales no emanan directamente de la Ley, el hecho de que esta situación se explique en razón de un determinado fin administrativo, la alusión a un elemento de voluntariedad en dicha situación de sometimiento, el admitir, expresa o tácitamente, que la justificación de dicha relación se encuentra en la necesidad de una eficiencia y productividad administrativa.”25
Esta descripción es bastante clara. Sin embargo conviene precisar que, en algunos casos, no necesariamente se presentan estas características en su integridad. Por ejemplo en el caso de los reos, donde la voluntariedad se encuentra ausente.
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GALLEGO ANABITARTE Alfredo, citado por ARNESTO MOYA, Alonso. Los principios del Derecho Administrativo Sancionador. Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, 1998, p.53.
Los CARRETERO por su parte, se refieren a los caracteres de esta supremacía especial en una forma más esquemática que consideramos acertada: 26
1) Atipicidad: Las manifestaciones de esta supremacía son variadas, no existe una relación típica.
2) La especialidad: Es un contacto particular, permanente y concreto del administrado con la Administración.
3) Intensidad: la potestad general es insuficiente. Se requiere de intensiva acentuación de dependencia.
Dentro de la Relación de Sujeción Especial podemos encontrar diversas manifestaciones, según este mismo carácter de atipicidad, de acuerdo a las necesidades reguladoras existentes. Uno de los ejemplos comunes de ello es la potestad disciplinaria en que entra un determinado administrado por su investidura como funcionario público o por el ingreso a un colegio profesional.
En materia ambiental podemos encontrar variados ejemplos de ambos tipos de relación. En el caso de la Relación de Sujeción General, todos los ciudadanos nos encontramos obligados a cumplir con la normativa ambiental que prohíbe contaminar los ríos, botar basura en las calles, etcétera. Asimismo
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podemos encontrar Sujeción Especial en el caso de los desarrolladores que someten proyectos a la Evaluación de Impacto Ambiental, la cual obligatoriamente debe llevar a cabo la SETENA cuando haya posibilidad de daño ambiental. En muchos casos, con posterioridad al aval de la obra, el desarrollador debe mantener una garantía de funcionamiento como respaldo al cumplimiento de las obligaciones ambientales en ella establecidas.27 Así se mantiene una relación especial e intensa con la Administración, en la cual ésta podría incluso llegar a ejecutar sin dilación la garantía si se constata un incumplimiento.
Es muy importante la referencia a la presente clasificación de los tipos de relaciones existentes en la materia administrativa sancionadora. Del grado de sujeción que mantenga determinado sujeto con la Administración depende la rigidez con que se aplicarán los principios del Derecho Administrativo Sancionador, así como la intensidad con que se posicionen sus garantías. Este es el caso del principio de reserva legal. Este principio funciona como límite a la actuación reglamentaria administrativa, mediante la restricción de determinadas materias a las disposiciones con rango de ley. No obstante, en función de la distinción que nos ocupa:
“podría articularse la reserva legal en el Derecho Punitivo del Estado a lo ancho de círculos concéntricos en los que se iría diluyendo el rigor de su exigencia desde el interior a la periferia. El círculo central sería el Derecho Penal; luego vendría el Derecho Administrativo Sancionador de
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protección del orden general y un tercero para las relaciones especiales de sujeción. A los que aún podría añadirse un cuarto círculo para el Derecho disciplinario.”28
Aunque se hable particularmente de la reserva legal, esto es aplicable con ciertas precisiones al resto de principios del Derecho Administrativo Sancionador, a los cuales dedicaremos algunas líneas adelante.