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Welfare Equality and Student Composition Analysis

In document Three Essays on School Choice. (Page 123-131)

Chapter 3 A Market Design Solution towards Breaking up School Districts

3.9 An Alternative Solution that does not Break Up WCPSS

3.9.3 Welfare Equality and Student Composition Analysis

Conocido es en la doctrina constitucional, que el Tribunal Constitucional ha interpretado seis clases de inconstitucionalidad, ello de conformidad con el artículo 75 del Código Procesal Constitucional. El integrante de la Comisión de Procesos de Inconstitucionalidad y Competenciales del Tribunal Constitucional, Víctor Hugo Montoya Chávez, los llama infracciones, quien de manera didáctica la divide y analiza conforme sigue16:

2.1.1 Infracciones de acuerdo con su carácter:

En primer lugar, se ha determinado que la violación de la Constitución puede ser por la forma y por el fondo.

A) Infracción por la forma

Un vicio de inconstitucionalidad formal es entendido como una violación de las normas procedimentales o del íter legislativo. Son tres los supuestos en los que se configura este tipo de infracción:

- Quebrantamiento del procedimiento legislativo previsto en la Constitución

- Tratamiento de una materia reservada directamente por la Constitución a otra fuente formal específica del derecho.

-Expedición de norma por un órgano constitucionalmente incompetente para hacerlo. La mera impugnación de una norma con rango de ley por la supuesta violación del derecho al debido proceso, no da lugar a que el Tribunal Constitucional pueda declarar su inconstitucionalidad, ya que este derecho no constituye ni supone el establecimiento de un límite de orden formal al proceso de elaboración normativa, sino que, en cualquier caso, se erige como un límite de carácter material, en la medida en que, al regularse un procedimiento determinado donde se decidirá sobre los derechos e intereses legítimos de los administrados, este afecte el contenido esencial de las garantías mínimas constitucionalmente establecidas.

Entre los vicios que pueden acarrear la declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, considerados como infracción formal, se encuentra la transgresión de los límites de orden

16 MONTOYA CHÁVEZ, Víctor Hugo. El Proceso de Inconstitucionalidad en la Jurisprudencia (1996-2014). Lima: Centro de Estudios Constitucionales, 2015, pág. 118

competencial establecidos por la Constitución. Esta infracción competencial se manifiesta de dos formas distintas:

- En primer lugar, se presenta la infracción objetiva, la misma que se produce cuando la Constitución ha establecido que una determinada fuente, no apta para normar una materia determinada, la está regulando.

Esta modalidad de límite competencial, a su vez, puede ser de dos clases, según la permisión o prohibición que constitucionalmente se imponga a una fuente para regular una materia dada. • Se produce una infracción objetiva positiva cuando la Constitución previamente había declarado que determinada fuente formal era apta para regular una materia en particular.

• Por el contrario, se produce una infracción objetiva negativa, cuando la Constitución con anterioridad había establecido que determinadas fuentes formales del derecho no eran aptas para regular ciertas materias.

- En segundo lugar, se encuentra la denominada infracción subjetiva, ésta se origina cuando la Constitución establece que determinado órgano es competente para expedir una fuente determinada o, en su caso, para ejercer una competencia dada.

B) Infracción por el fondo

Se produce infracción por el fondo cuando la materia regulada por la norma con rango de ley resulta contraria a algunos de los derechos, principios y/o valores constitucionales, es decir, cuando resulta atentatoria de las normas sustanciales reconocidas en la Constitución.

No es válida la tesis según la cual, al obedecer la restricción de la norma impugnada a una ‘decisión política del legislador’, esta no podría ser evaluada mediante un ‘juicio de constitucionalidad’. Esta aseveración no puede pasar inadvertida, fundamentalmente porque el Tribunal Constitucional entiende que detrás de tal planteamiento podría existir una negación de la función trascendental que la Constitución le ha confiado, y que no es otra que la de ser el ‘órgano de control de la constitucionalidad’; y porque admitiéndola o guardando silencio, podría entenderse que las decisiones adoptadas por el legislador bajo ‘criterios políticos’, se encontrarían excluidas del control jurisdiccional, es decir, se estaría admitiendo, en forma genérica, la existencia de ‘cuestiones políticas no justiciables’.

2.1.2 Infracciones de acuerdo con el quantum de la fuente lesiva

Esta clasificación se encuentra referida a un quantum de la norma con rango de ley que se presenta como fuente lesiva, no del grado de afectación de la fuente paramétrica. Puede ser de dos tipos: total o parcial.

La infracción total a la jerarquía normativa de la Constitución se origina cuando la totalidad de su contenido dispositivo o normativo es contrario a la Constitución. En tales supuestos, si la demanda de inconstitucionalidad es declarada fundada, ‘toda’ la disposición impugnada queda sin efecto.

B) Infracción parcial

Existe infracción parcial cuando solo una fracción de su contenido dispositivo o normativo resulta inconstitucional. Son dos las situaciones especiales en que se produce este tipo de infracción: - En caso de que el vicio parcial recaiga sobre su contenido dispositivo -texto lingüístico del precepto- serán dejadas sin efecto las palabras o frases en que aquél resida.

- Si el vicio recae en parte de su contenido normativo, es decir, en algunas de las interpretaciones que pueden ser atribuidas al texto del precepto, todo poder público quedará impedido, por virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional, de aplicarlo en dichos sentidos interpretativos.

2.1.3 Infracciones de acuerdo con el parámetro utilizado

A diferencia de la anterior clasificación en la que el centro de atención recaía en la norma objeto de cuestionamiento constitucional, en ésta se analiza el parámetro normativo utilizado, es decir, la fuente afectada, como es la Constitución o el bloque de constitucionalidad.

A) Infracción directa

Se trata de aquellos supuestos en los que el parámetro de control de constitucionalidad, se reduce únicamente a la Norma Fundamental.

B) Infracción indirecta

En este supuesto de infracción, la invalidez constitucional de la norma impugnada no queda acreditada con un mero juicio de compatibilidad directo frente a la Constitución, sino luego de una verificación de su disconformidad con una norma legal que sirve excepcionalmente como parámetro de constitucionalidad.

Lo señalado no contradice el argumento de que en los procesos de inconstitucionalidad sea absolutamente intrascendente que una ley determinada colisione contra otra ley u otra norma de su mismo rango, pues de ella no se deriva la invalidez constitucional de la ley colisionante sino de convertirse en parte de una unidad con la Norma Fundamental. Se produce un supuesto de infracción indirecta a la Constitución cada vez que el parámetro de control a emplearse, es decir el marco de referencia a partir de la cual se evaluará la constitucionalidad de la disposición que se cuestiona, está integrado no solo por la Constitución sino también por leyes a las que ésta le confirió la capacidad de limitar a otras normas de ese rango.

2.1.4 Infracciones de acuerdo con el tipo de acción

Según la actuación de quien atenta contra la jerarquía normativa de la Constitución, las infracciones contra ésta pueden ser por comisión o por omisión.

A) Infracción por comisión

Éstas son las infracciones clásicas, que se encuentran previstas en el ordenamiento jurídico constitucional. Implica que se haya emitido una norma con rango de ley que vulnere la jerarquía normativa de la Norma Fundamental.

B) Infracción por omisión

La doctrina constitucional ha reconocido que no solo es posible el control de las actuaciones positivas del legislador a través de emisión de normas con rango de ley, sino que también se vuelve necesaria la vigilancia de su desidia o inacción, cuando dicha inactividad viene ordenada por imperio de la Constitución.

Aun cuando la Constitución de 1993 no contempla este tipo de control, como lo hacen otros ordenamientos, su fundamento radica en:

- El efecto normativo y vinculante de las normas constitucionales.

- La práctica del control de constitucionalidad, donde el rol del Tribunal Constitucional ha sido de permanente colaboración con la actividad legislativa en un esfuerzo por sentar las bases del Estado constitucional en nuestro país.

En la jurisprudencia se han identificado dos tipos de omisiones sujetas a control constitucional por parte de este Tribunal, las denominadas absolutas y las relativas -o de la ley-, ello se desarrollará más adelante.

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