2.2 Linking to knowledge bases
2.2.2 Wikification
Dentro del Código Orgánico Integral Penal en el ámbito de las infracciones penales consideradas delitos no se establece el modo como deben adoptarse las medidas de protección; sin embargo, de manera general en el Art. 520 del COIP, establece que deben dictarse de manera motivada considerándose criterios de necesidad y proporcionalidad, pero ¿cómo el juez puede medir dichos criterios?, si en ningún momento toma contacto con la víctima y peor aún con el supuesto o posible agresor, por lo que el derecho a la defensa y los principios de contradicción, inmediación, nunca se activan en este proceso.
Otro aspecto que a menudo se ve en la práctica del derecho; es que una vez puesta la denuncia por violencia psicológica se confiere más de una medida de protección; es decir nunca se analiza el principio de proporcionalidad.
Es necesario recordar que la proporcionalidad es un “principio consustancial al Estado de Derecho con plena y necesaria operatividad, habida cuenta de que su exigida utilización fue presentada como una de las garantías básicas que han de observarse en todas las hipótesis en que los derechos fundamentales puedan verse lesionados.24
Es decir, dicha medida debería cumplir con el objetivo o la finalidad que motivó la imposición de las medidas, respetando o garantizando en lo más mínimo lesionar un derecho de la otra parte, “debiendo existir una relación razonable entre el resultado buscado y los imprescindibles límites a la opción de medios para la consecución del objetivo”25. En tal virtud, es imperante que previo a concederse una medida de protección se deba escuchar a las partes, a fin de considerarse la Idoneidad de la Medidas; es decir, que esta haya contribuido al logro del fin que se persigue y la necesidad; es decir, que no existe otro medio idóneo para evitar la vulneración de un derecho y que a su vez ostente una menor lesividad de derechos para la persona en contra quien recaiga la medida.
De esto se deriva que la proporcionalidad comporta los siguientes aspectos o garantías:
24 ORTEGA, Victoria. (1990). El principio de proporcionalidad: Madrid, pág. 342.
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“1. Adecuación de la medida al fin previsto. El medio es adecuado a un fin cuando significativamente contribuye a la obtención del resultado apetecido. Esto exige una ponderación de todas las circunstancias que concurran en el caso concreto justificando que la medida de protección es adecuada para garantizar la seguridad de la víctima.
2. Necesidad de la medida. Con ella se trata de responder al interrogante de si la medida adoptada es la precisa para asegurar el respeto de la ley.
3. Principio de subsidiariedad o que la medida sea la menos gravosa de entre las posibles para los intereses del sujeto sobre el que recae. Connota tal garantía que el medio seleccionado no pueda ser suplido por otro igualmente eficaz pero que no restrinja los derechos fundamentales del sujeto pasivo o lo haga de un modo menos gravoso.
4. Principio de proporcionalidad en sentido estricto (stricto sensu), por el que se prohíbe sobrecargar al afectado con una medida que para él represente una exigencia excesiva, la medida de protección elegida ha de ser soportable por el sujeto pasivo y además ha de existir una relación razonable entre medidos —medida de protección y perjuicio que causa al
agresor— y finalidad de la medida —proteger a la víctima y evitar una futura agresión”.26
Cabe destacar que la proporcionalidad y necesidad, como garantías para la adopción de las medidas de protección, adquieren un sentido diferente al de las medidas cautelares, porque mientras en éstas la proporcionalidad y necesidad tienen como principal punto de referencia la gravedad y trascendencia de la agresión objeto de enjuiciamiento, en las medidas de protección la relevancia principal está en “evitar y disminuir los efectos dañosos de una
futura agresión, temida o esperada”. 27
Es por ello, que en la correspondiente audiencia, aplicando el sistema oral procesal en el que nos encontramos se debería escuchar a la contraparte, actualmente no se contempla la comparecencia conjunta de las partes para la concesión de medidas a fin de que el juez conozca la realidad de los hechos y en el menor tiempo posible se garantice la contradicción del sujeto en el cual recayó dicha medida.
Actualmente se ve un tratamiento mecánico inclusive para la protección de la supuesta víctima que denuncia una supuesta violencia psicológica; en donde al concederse medidas
26 MORAL MORO, María José. (2008). LAS MEDIDAS JUDICIALES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LAS VÍCTIMAS EN LA LEY INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO. file:///C:/Users/Anita/Downloads/Moral_Moro.pdf, recuperada hoy 09 de mayo del 2017 a las 21:36.
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de protección no se analiza su caso y la medida idónea de protección que requiera; el poner las denuncias únicamente se ha convertido en el paso o puente para la concesión de una de las medidas de protección más conocidas como es “la Boleta de auxilio” por lo que es evidente un sofisma compuesto de las Medidas de Protección en donde generalmente se ha creído que la Boleta de Auxilio, que ha dado cierto carácter de protección a ciertas víctimas de Violencia Intrafamiliar es necesariamente válida y aplicable para todos los casos de las víctimas de violencia; por lo que se ha generalizado extremadamente las medidas de protección creyendo que lo que es viable para un grupo de víctimas sigue siendo viable para la totalidad de las víctimas de violencia intrafamiliar; sin analizar cada tipo de supuesta afectación, vulnerándose los derechos de contradicción del sujeto en el cual recae la medida de protección.
EPÍGRAFE IV
4. LA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y EL