7. Conclusion
7.3. Further Work
Penal
El delito de usurpación, al igual que el delito de robo, es uno de los más comunes y trascendentales en el distrito judicial de Lambayeque, el boom inmo- biliario ha sido motivo
principal para que personas inescrupulosas “invadan”
o “despojen” de sus propiedades a otros. Un caso especial es la ya conocida “Red Orellana”, que sutilmente y usando contactos (notarios, árbitros, jueces y fiscales) despojaba de los terrenos a ino- centes ciudadanos en total impunidad.
Dentro del Código Penal (más ade- lante CP), esta conducta está tipificada en el artículo 202 y establece una pena de 2 a 5 años en su tipo base, y de 4 a
8 años en su tipo agravado (art. 204).
El delito de usurpación viene a ser un delito de comisión instantánea, es decir, que el mismo se materializa desde el momento en la que el agente o sujeto activo ingresa ilegítimamente al inmueble realizando las conductas
descritas en el artículo 202 o 204, pero sus efectos son de carácter permanentes, pues estos afectan indeterminadamente los derechos que ostentaba el legítimo propietario poseedor.
Entre las medidas de coerción procesal de carácter real, aplicables en el proceso penal, se encuentra la minis- tración provisional de posesión de un bien inmueble. Se trata de una medida cuyo ámbito de aplicación por anto- nomasia son los procesos penales por delito de usurpación (especialmente en su modalidad de despojo), conforme a los artículos 202 y 204 del CP.
Dicha medida consiste en que el juez penal otorga al agraviado (despoja- do), anticipadamente (entre tanto dura el proceso y se resuelve definitivamente la causa), la posesión del bien inmueble que este ha perdido a consecuencia del
Volumen 20 • Febrero
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Penal
Derecho procesal penal
delito, siempre que haya acreditado suficientemente su derecho posesorio. Habitualmente, conjuntamente con la ministración provisional, el juez ordena el desalojo preventivo o desocu- pación (“lanzamiento”) del inmueble de quienes lo ocupen ilegítimamente (en el término de veinticuatro horas).
En consecuencia, la figura del des- alojo preventivo y subsecuente ministra-
pasivo, la inexistencia de dicha posesión y/o tenencia del agente o sujeto activo y, por último, la efectividad del medio comisivo empleado.
En la doctrina nacional, el concepto de despojo es entendido desde dos pun- tos de vista: uno de ellos enfatiza la idea de desocupación y entiende por despojo todo arrebato o desposesión a una per- sona de la posesión, tenencia o ejercicio
1
ción de posesión nos parece totalmente
de un derecho
real y el otro vincula el acertada, pues el fin de esta medida
es evitar la continuación y prolongación de los efectos lesivos de la usurpación, es decir, entregar al agraviado la posesión de sus bienes durante la investigación de los hechos.
El artículo 202 del CP tipifica el delito de usurpación, este delito crimi- naliza las conductas violentas que turben la posesión. La conducta típica consiste en despojar a otro de la posesión, la tenencia o del ejercicio de un derecho real sobre un inmueble. El verbo rector del tipo viene a ser entonces el “despo- jar”, aludiendo al hecho con relación a la persona a la que se desplaza. Como lo señala Fontán Balestra, el despojo se caracteriza por una doble consecuencia: “De una parte, el poseedor, tenedor o sus representantes deben resultar desplaza- dos o excluidos de su ocupación; de otra,
concepto al disfrute de un derecho, en virtud del cual el despojo significa la supresión o privación del goce al titular de un bien inmueble2.
La acción de despojar a otro puede darse, total o parcialmente, de la pose- sión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real. El caso del despojo parcial se puede enfocar desde dos puntos de vista: primero, el que atiende a la extensión del acto de despo- jo, que se da cuando alguien que ocupa la totalidad de un inmueble es privado del ejercicio de su derecho en parte de él; y segundo, el que toma en cuenta la parte limitada del bien que se posee, y se da cuando el despojo se extiende úni- camente a una parte del inmueble (v. gr. una habitación), de la que el poseedor o titular de un derecho real es expulsado o en la que se le impide volver a ejercer la
el usurpador ha de estar en condiciones de permanecer en la ocupación”. O lo
que es más claro, para la tipificación del delito de usurpación debe haber una previa posesión y/o tenencia del
inmueble despojado por parte del sujeto
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1 Cfr. Bramont-Arias Torres, Luís Alberto, Manual
de derecho penal. Parte especial, Editorial San Marcos,
Lima, 1994, p. 993.
2 Cfr. Peña Cabrera, Raúl, Tratado de
derecho penal. Parte Especial II, Ediciones
Jurídicas, Lima, 1993, p. 335.
Doctrina práctica
totalidad de esa tenencia o derecho real de que gozaba anteriormente.
¿SABÍA USTED QUE?
Se ha incluido con la Ley N.° 30076 que el desalojo se debe eje- cutar dentro del término de setenta y dos horas de concedida. Se fija un mandato imperativo y el plazo de ejecución.
Los medios que hacen punible esta acción son la violencia, la amenaza, el engaño y el abuso de confianza. En este punto cabe precisar que los medios enunciados han de haber sido empleados para consumar el despojo, y no para mantenerse en la posesión o tenencia ya logradas antes por otros medios3.
Hay que tener en cuenta que nuestra doctrina jurisprudencial ha establecido claramente que para que pueda configurarse el delito en estudio el requisito sine qua non era la posesión ex ante del agraviado, es decir, que si el agraviado al momento de los hechos no se encontraba en posesión del bien inmueble no podría materializarse el delito de usurpación. En ese sentido, claramente se puede percibir que el bien jurídico protegido en el tipo penal de usurpación es el pacífico y tranquilo disfrute de un bien inmueble entendido como la ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión o de cualquier otro derecho real sobre el mismo.
3 R. N. N.° 1384-1993-Lima.
Teniendo en claro ello, es importan- te aclarar que el artículo 202 del CP ha sido modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 30076, publicada el 19 de agos- to del 2012, en el sentido que incluye un cuarto inciso al tipo penal, el cual señala lo siguiente: “El que, ilegítima- mente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse”. Es decir que, con la modificación introducida desde agosto del año 2013, la ley ha cambiado y por tanto la jurisprudencia también debe cambiar en la interpretación respectiva. Ahora, sin duda con la usurpación se protege el derecho de propiedad sin condición alguna, esto es, se protege así el propietario esté o no en posesión o tenencia del inmueble; de modo que el simple derecho de propiedad aparece protegido con la tipificación del delito de usurpación. Aquel que ingresa a un predio o inmueble público o privado co- mete delito de usurpación aunque aquel tenga la apariencia de abandonado.
3. Principios rectores del desalojo pre-