En esta sentencia se demanda el Acto Legislativo 02 de 2003 “por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de Colombia para enfrentar el terrorismo”. También conocido como el estatuto antiterrorismo. En cuanto a las consideraciones de la Corte, consideramos importante resaltar que el alto Tribunal Constitucional reitera de alguna manera lo dicho en la
sentencia C-551 de 2003, en cuanto a que el procedimiento de reforma de la Carta Política no solo debe ser evaluado por vicios procedimentales, sino también por los vicios de competencia, pues según la Corte la Carta puede ser reformada pero no sustituida.
Lo que es realmente importante anotar como bien se expresa en la misma sentencia, es que los Magistrados de la Corte Constitucional no se lograron poner de acuerdo en el sentido de si dicho estatuto sustituía o no la Carta, lo cual llevó a que la Corte analizará en principio los vicios procedimentales que podían prosperar, para de esta manera no tener que evaluar los cargos de sustitución a la Carta como pretendían algunos de los Magistrados38.
En nuestra opinión, es importante reconocer la honestidad de la Corte al explicarle a la sociedad a través de su sentencia el procedimiento que tomaron para llegar a su decisión. Pero, por otra parte, deja un sin sabor el decir que, como los Magistrados no se pudieron poner de acuerdo en evaluar si se había producido una sustitución de la Carta, entonces era procedente evaluar primero, si había o no, vicios de procedimiento.
Ello refleja que ni si quiera hasta ese momento la misma Corte sabía como utilizar y evaluar la teoría que se había inventado el año antes.
38 Según la Corte “(…) Por ello, en muchas situaciones, es prudente que los jueces se pronuncien únicamente sobre aquellos aspectos que sean necesarios para tomar la decisión del caso, sin entrar a analizar otros temas, sobre todo si se trata de asuntos polémicos en torno a los cuales sea difícil alcanzar un acuerdo. Ahora bien, en el presente caso, la Corte comenzó por una discusión de los eventuales vicios de competencia planteados por las demandas, pero no fue posible llegar a un acuerdo que permitiera, dentro de un término razonable, tomar una decisión al respecto. La Corte examinó entonces los fundamentos de cada una de las acusaciones por vicios de trámite descritas en el acápite de antecedentes de esta sentencia y consideró que debía entrar en el análisis detallado de uno de estos cargos, a saber el relacionado con la presunta irregularidad presentada al aprobar el informe de ponencia previo a la votación del articulado del proyecto de acto legislativo en el sexto debate de la segunda vuelta. La Corte consideró que ese cargo podía prosperar, lo cual podría conducir a la declaratoria de inexequibilidad de dicho acto legislativo y haría innecesario el estudio sistemático y detallado de las otras acusaciones”.
Para finalizar, como la Corte encontró vicios de procedimiento en la formación del acto legislativo, no se pronunció acerca de los vicios de competencia en el caso concreto.
4.3.1. Aclaración de Voto del Magistrado Jaime Araujo Renteria
Por otra parte, el Magistrado Jaime Araujo Renteria presentó una aclaración de voto en la cual tomó una posición al respecto. En dicho pronunciamiento el Magistrado explica lo que él entiende por vicio de competencia citando a Kelsen, quien señala que “tanto el control de procedimiento de formación de la norma jurídica; como del contenido de la norma jurídica, puede reducirse a un problema de competencia”. Con base en lo anterior Araujo ejemplifica su postulado en cuanto señala que:
“Si la Constitución de Colombia prohíbe la pena de muerte y se hace una ley siguiendo todo el procedimiento constitucional pero estableciendo el fusilamiento de los delincuentes (que es una pena de muerte), esta violación del contenido de la Constitución es un problema de competencia, ya que el Congreso carece de competencia al dictar la ley, pues el artículo de la Constitución que prohíbe la pena de muerte, en realidad le quita competencia al Congreso para que legisle sobre esta materia estableciendo una modalidad de ella, como lo es el fusilamiento”.
En realidad a nuestro juicio esto no sería un problema de competencia sino un problema de materia, en la medida en que la norma estaría violando un derecho fundamental (la vida) y por lo tanto dicha ley deberá ser declarada inexequible o inaplicada por virtud de la excepción de inconstitucionalidad.
Por otra parte el Doctor Araujo toca el tema de la diferencia entre el poder de reforma de la constitución y el poder constituyente, expresándose de la siguiente manera:
“Existe en la teoría del Derecho Constitucional una diferencia fundamental entre el poder de reforma de la Constitución y el poder constituyente. El poder constituyente no tiene, en principio, límites para reformar la constitución; en cambio el poder de reforma puede tener límites expresos (normas irreformables), o límites implícitos, que serían los valores o principios constitucionales, sin los cuales la Constitución deja de ser lo que es, o deja de existir y ese cambio dejaría de ser modificación para convertirse en destrucción de la Constitución”.
Este tema fue analizado en el segundo capítulo en el cual se dijo que la diferencia entre los dos (2) poderes radica en que el poder de reforma debe seguir el procedimiento que le señala la Constitución, mientras que el poder constituyente fija su procedimiento por unos parámetros que le otorga el pueblo directamente, así como a través de reglamentos que expiden los mimos órganos39 constituidos
para fijar la voluntad popular.
Por último, según Araujo
En síntesis, el tema de los límites al poder de reforma no es más que un tema de doble competencia; la del Congreso, al realizarla y la del órgano establecido por el Constituyente para vigilar que no se violen los principios constitucionales que él consideró fundamentales al momento de crear la Constitución.
En el caso concreto que nos ocupa los Principios Constitucionales, expresos e implícitos, establecidos por el pueblo colombiano en el título primero (I) de la Constitución fueron vulnerados y en consecuencia el Acto Legislativo era inconstitucional, no sólo por procedimiento, sino también por falta de competencia.
Sobre lo dicho por el Magistrado Araujo, se considera, en primer lugar, que la Corte Constitucional si debe vigilar que no se violen los principios que la Constitución estableció como fundamentales, pero dicha vigilancia debe darse con respecto a las leyes, y no frente a reformas a la Carta, pues el artículo 241 de Carta no se lo permite. En segundo lugar, el Magistrado Araujo se queda corto al no enunciar, ni argumentar, cuáles fueron los principios violados. Lo anterior, en la medida en que resultaría muy fácil decir que se violaron los principios del título primero de la Constitución sin entrar a detallar cada uno de ellos, así como su posible infracción.
4.4. Sentencias C-970 de 2004. M.P: Rodrigo Escobar Gil. y C-971 de 2004