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Otro de los derechos al que pueden acceder los cargos electivos de las organizaciones sindicales más representativas es la excedencia forzosa de la que ya se ha hecho mención (art. 9.1.b LOLS).

Como bien apuntan García Murcia y Castro Argüelles (Pérez de los Cobos et al., 2010, p. 35), se trata de una facultad complementaria a la contemplada en la letra anterior del mismo precepto ya que, de no ser suficientes los permisos para realizar la labor sindical, el trabajador podría optar por disponer de toda la jornada para ello mediante la suspensión de su contrato de trabajo.

1.- En este caso, no está prevista ninguna limitación con base a las necesidades del proceso productivo, por lo que estamos ante un derecho cuyo ejercicio es de mayor contundencia que el de disfrute de permisos que no impedirá, no obstante, que el empresario esté facultado para exigir la acreditación necesaria que la justifique ya que,“la excedencia forzosa es una modalidad de protección de los derechos de los

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Los derechos que otorga el artículo 9 de la LOLS al cargo sindical no forman parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical (STC 263/1994, de 3 de octubre) aunque ello no es óbice para que su eventual vulneración pueda ser objeto de protección por los medios jurisdiccionales de tutela de los derechos fundamentales (STC 61/1989, de 3 de abril).

trabajadores con cargo sindical que descansa sobre obligaciones que se imponen al empresario. En consecuencia, la imposición de obligaciones solo puede justificarse en atención a valores de trascendencia acorde con la propia importancia de la restricción introducida en los poderes de dirección del empresario” (STC 263/1994, de 3 de octubre).

Sin embargo, el que deba justificarse no significa que precise de autorización de la empresa, bastando que el trabajador notifique al empresario el pase a la situación de excedencia (STSJ de la Comunidad Valenciana, de 5 de octubre de 1999, Rec. núm. 3411/1998).

2.- El paso a la excedencia forzosa supone, como ya sabemos, la suspensión del contrato de trabajo (art. 45.1.k. ET) y, consiguientemente, la interrupción de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo (art. 45.2 ET) aunque se conserva el puesto de trabajo y el cómputo de antigüedad mientras dure el ejercicio del cargo representativo si a su finalización, el trabajador se reincorpora dentro del mes siguiente a la fecha del cese que, aunque normalmente será al finalizar un plazo determinado, también podría darse por la renuncia o revocación o por haberse sujetado a condición resolutoria según dispongan los estatutos sindicales.

En cualquier caso, el que el tiempo de excedencia compute en la antigüedad del trabajador no supone que contabilice para el abono de la indemnización pues“una cosa es el derecho al cómputo de la antigüedad en la excedencia forzosa, y otra la determinación del tiempo de servicios en la empresa a efectos del artículo 56.1,a) del Estatuto” (SSTS de 30 de junio de 1997, Rec. núm. 2698/96 y de 26 de septiembre de 2001, Rec. núm. 4414/2000).

Por ello, sería conveniente que a la hora de acordar la excedencia, y más aún si se establecen otras limitaciones, se pacte que el tiempo de excedencia compute también para calcular la indemnización por despido improcedente del cargo electivo (Collado et al., 2014, p. 135).

Al respecto hay que mencionar que la jurisprudencia ha rechazado la reincorporación antes de cesar en el cargo por aplicación de la teoría de los actos propios y de la exigencia de la buena fe contractual (STSJ de Galicia de 17 de noviembre de 2001,

Rec. núm. 62371998) que no impide, sin embargo, el pacto en contrario (Pérez de los Cobos et al., 2010, p. 538).

En cuanto a los trabajadores afectados por el término de la excedencia del cargo sindical, el Convenio Colectivo estatal para el Sector de Agencias de Viaje, si las empresas tienen una plantilla inferior a 50 trabajadores, les facilita cubrir la primera vacante que de su grupo profesional se produzca en la plantilla, salvo pacto individual en contrario (art. 56.11º) lo que supone, a mi entender, una inadmisible renuncia de derechos prohibida por el artículo 3.1.c) del ET.

3.- Decir finalmente que, como ya se dijo, solamente pueden acogerse a la excedencia forzosa por razones sindicales quienes ostenten cargos sindicales en las organizaciones sindicales más representativas, lo que no supone, para nuestro TC, que ello atente al principio de igualdad de trato del artículo 14 de la CE o a la libertad sindical del artículo 28 del mismo texto, entre otras razones, porque no se impide a los demás sindicatos de “la posibilidad real de desarrollar una acción sindical eficaz” mediante las reglas del artículo 46.4 del ET (STC 263/1994, de 3 de octubre). Reglas que, en relación con las del artículo 48.3 del mismo texto legal, limitan, no obstante, los efectos pues el cargo sindical, cuando no lo sea de un sindicato más representativo, tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo: “deberá reincorporarse en un plazo máximo de treinta días naturales a partir de la cesación en el servicio, cargo o función” pero no necesariamente al cómputo de antigüedad por el tiempo transcurrido.

Desde luego, como ya se dijo, la negociación colectiva puede soslayar este requisito ampliando el derecho a los demás sindicatos como hace el Convenio Colectivo estatal para el Sector de Agencias de Viaje que permite “(…) solicitar la situación de excedencia aquel trabajador/a en activo que ostente cargo sindical de relevancia provincial, a nivel de secretario/a del sindicato respectivo y nacional en cualquiera de sus modalidades” (art. 56.11º). Esta medida –que adopta de igual manera el artículo 61 del Convenio Colectivo estatal del Sector de las Industrias Lácteas y sus Derivados– sin embargo, como compensación, reduce, como podemos observar, el ámbito del cargo sindical provincial a nivel de secretario del sindicato231.

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También lo expande el artículo 85 del Convenio General del Sector de Derivados del Cemento, incluso si el cargo pertenece a los órganos de gobierno de régimen local, además de no exigir que se trate de un sindicato más representativo, si bien lo limita a que haya firmado el convenio colectivo, aunque poniendo también la traba de que el trabajador tenga una antigüedad de tres meses.

En todo caso, lo que no parece aceptable –salvo que se trate de un lapsus – es el olvido que hace el Convenio Colectivo estatal para la Industria Fotográfica al mencionar como únicos derechos del cargo electivo de las organizaciones más representativas el disfrute de permisos no retribuidos para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo y la asistencia y acceso a los centros de trabajo (art.13.4) obviando el derecho de excedencia forzosa.

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