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CHAPTER 2 LITERATURE REVIEW

2.3. Writing Tasks and their Assessment

2.3.1. Writing Tasks in Academic Context

a. Medidas prejudiciales preparatorias o propiamente tales: actos jurídicos procesales anteriores al juicio, que tienen por objeto preparar la entrada a éste. b. Titulares:

i. RG: futuro demandante.

ii. Excepción: futuro demandado en la medida prejudicial de reconocimiento jurado de firma puesto en instrumento privado.

c. Requisitos:

i. Común de toda prejudicial: señalar la acción que se pretende deducir y someramente sus fundamentos. En el caso excepcional en que puede ejercerla el demandado, deberá indicar la persona que lo pretende demandar y someramente los fundamentos de la pretensión que se haría valer en su contra.

ii. Requisito específico de la prejudicial preparatoria: el solicitante debe DEMOSTRAR LA NECESIDAD DE QUE SE DECRETEN DICHAS MEDIDAS PARA QUE SE PUEDA ENTRAR AL JUICIO. Excepción: tratándose de la medida del reconocimiento de firma puesto en instrumento privado, no se contempla el cumplimiento del requisito señalado, bastando que se cumpla con el común de toda prejudicial.

d. Medidas prejudiciales preparatorias del art. 273

i. Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes.

1. Busca la realización de un emplazamiento válido.

2. Se trata de una medida que es propia únicamente del futuro demandante, el cual deberá presentar un escrito señalando y dando cumplimiento a los requisitos ya vistos, en relación a la medida.

3. El escrito, debe presentarse a distribución de causas o al tribunal de turno, según si sea o no asiento de Corte de Apelaciones.

4. Si el tribunal la estima procedente, dictará una resolución citando al futuro demandado a una audiencia para día y hora determinada a fin de que preste la declaración jurada acerca de los hechos solicitados. De dicha solicitud y de la resolución que en ella recaiga, se practicará notificación personal al futuro demandado y por el Estado al futuro demandante.

5. En caso de comparecer, deberá responder categóricamente. 6. Si no comparece, o compareciendo da respuestas evasivas o no

responde, el futuro demandante puede solicitar que se apliquen multas que no excedan de 2 sueldos vitales o arrestos de hasta 2 meses, sin perjuicio de poder repetirse.

ii. La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar

1. En el caso del juicio ejecutivo, es de suma importancia determinar si la cosa se encuentra en poder del deudor, para que tenga el carácter de líquido la obligación (cumpliendo los demás requisitos).

2. Para los efectos de llevar a cabo la medida, el futuro demandante (sólo corresponde a él) deberá presentar un escrito cumpliendo los requisitos comunes a toda prejudicial y el específico de las preparatorias.

3. Es posible además, que el futuro demandante solicite que se deje en el proceso una razón de la clase y estado actual de los objetos exhibidos.

4. El escrito, debe presentarse a distribución de causas o al tribunal de turno, según si sea o no asiento de Corte de Apelaciones.

5. Si el tribunal la estima procedente, dictará una resolución citando al futuro demandado a una audiencia para día y hora determinada a fin de que proceda a exhibir la cosa que haya de ser objeto de la acción que haya de entablar. De dicha solicitud y de la resolución que en ella recaiga, se practicará notificación personal al futuro demandado y por el Estado al futuro demandante.

6. El futuro demandado debe comparecer a la audiencia y dar cumplimiento a la orden de exhibición de la cosa que ha de ser objeto de la acción que se trata de entablar. Para dar cumplimiento a dicha orden, hay que distinguir:

a. La cosa está en poder del futuro demandado: cumplirá la orden mostrando el objeto o autorizando al interesado para que lo reconozca y dándole facilidades para ello.

b. La cosa no está en poder del futuro demandado: cumplirá con la orden de exhibición, expresando el nombre y residencia de dicho tercero, o el lugar donde el objeto se encuentre. En tal caso se podrá ordenar la exhibición por el tercero.

7. Si el futuro demandado no cumple con la orden de exhibir, el futuro demandante puede solicitar que se apliquen multas que no excedan de 2 sueldos vitales o arrestos de hasta 2 meses, sin perjuicio de poder repetirse.

8. Se puede además decretar el allanamiento del local donde se encuentre la cosa.

9. Los mismos apremios pueden aplicarse a terceros tenedores de la cosa, cuando se niegan a exhibirla.

10. Si al que se trata de demandar, expone ser simple tenedor de la cosa de que procede la acción, podrá ser obligado a:

a. Declarar bajo juramento el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre la tiene

b. Exhibir el título de su tenencia, y si expresa no tener título escrito, a declarar bajo juramento que carece de él. iii. La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas.

iv. Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio

1. El CPC regula conjuntamente las 2 medidas antes indicadas.

2. Para los efectos de llevar a cabo la medida, el futuro demandante (sólo corresponde a él) deberá presentar un escrito cumpliendo los requisitos comunes a toda prejudicial y el específico de las preparatorias.

3. Es posible además, que el futuro demandante solicite que se deje en el proceso una copia de las piezas que se presenten, o de su parte conducente.

4. No procede respecto de documentos que estén en poder de terceros (a diferencia de la medida de exhibición de la cosa). Sin perjuicio de ello, una vez iniciado el juicio, podrá solicitarse la exhibición respecto de terceros.

5. El escrito, debe presentarse a distribución de causas o al tribunal de turno, según si sea o no asiento de Corte de Apelaciones.

6. Si el tribunal la estima procedente, dictará una resolución citando al futuro demandado a una audiencia para día y hora determinada a fin de que proceda a exhibir los documentos. De dicha solicitud y de la resolución que en ella recaiga, se practicará notificación personal al futuro demandado y por el Estado al futuro demandante.

7. En la historia de la ley se dejó constancia que la latitud que se le otorga al tribunal, se explica porque en dichos documentos generalmente constan intereses de carácter colectivo. 8. Art. 42 Cº Comercio: no se puede ordenar por los tribunales,

un reconocimiento general, salvo en casos de juicios de sucesión, de comunidad, de sociedades o de quiebras. Art. 43 Cº Comercio: se limita la exhibición a los asientos que tengan relación necesaria con la cuestión. Se llevan a cabo en el lugar donde se llevan y en presencia del dueño o del comisionado por éste.

9. Art. 35 Cº Comercio: los libros de comercio llevados conformes, hacen fe contra el comerciante que los lleva. 10. El futuro demandado debe comparecer a la audiencia y dar

cumplimiento a la orden de exhibición de los instrumentos y libros.

11. Si el futuro demandado no cumple con la orden de exhibir, pierde el derecho de hacerlos valer después, salvo que la otra parte los haga valer en su defensa, que manifiesta la imposibilidad de haberlos exhibido antes o que se refieran a hechos distintos.

12. El futuro demandante además, puede solicitar que se apliquen multas que no excedan de 2 sueldos vitales o arrestos de hasta 2 meses, sin perjuicio de poder repetirse.

13. Se puede además decretar el allanamiento del local donde se encuentre la cosa.

14. Si el futuro demandado comerciante se niega a exhibir los libros de comercio, será juzgado por los asientos de los libros de su contraparte que estuvieren llevados conforme a derecho, sin admisión de prueba en contrario.

v. El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado 1. Es la única prejudicial preparatoria común al futuro

demandante y al futuro demandado.

2. Tiene por objeto establecer la autenticidad del instrumento privado.

3. Se debe presentar un escrito por el solicitante, requiriendo la realización de la mencionada diligencia, sólo siendo necesario indicar la acción que se pretende deducir y someramente sus fundamentos, sin que resulte necesario justificar las razones por las cuales ella es necesaria para entrar en juicio. “Se decretará en todo caso”.

4. Debe presentarse a distribución de causas o al tribunal de turno, según sea el caso.

5. Si se cumple con el único requisito exigido, el tribunal dictará una resolución citando al futuro demandado o demandante, a una audiencia para que proceda a efectuar una declaración jurada acerca de la firma puesta en instrumento privado,

bajo el apercibimiento de tenerla por reconocida, cuando no comparece o da respuestas evasivas.

6. Se notificará personalmente a la contraparte del solicitante y a éste por el estado.

7. El requerido debe comparecer y responder categóricamente ante el tribunal, acerca de si la firma es o no suya.

8. Si no comparece o no responde o da respuestas evasivas, el solicitante puede pedir al tribunal que se tenga por reconocida la firma. El 278 establece una remisión en este sentido a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva consistente en el reconocimiento de la firma puesta en instrumento privado. Sin perjuicio de esta remisión, existen entre ambas instituciones (medida prejudicial preparatoria y gestión preparatoria) notables diferencias, que se podrán resumir diciendo que uno busca perfeccionar el medio de prueba, mientras el otro permite obtener un título ejecutivo:

MEDIDA PREJUDICIAL

PREPARATORIA

GESTIÓN PREPARATORIA DE LA