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2 Materials and Methods

2.1 Materials 1 Chemicals

2.2.9 X-ray crystallography

En este apartado se describe normas que provienen de la trasposición de directivas comunitarias, no es casualidad que sean son aplicables tanto a las aguas litorales como a las continentales.

3.3.1 Vertidos de aguas residuales urbanas

La transposición de la Directiva 91/271/CEE se hizo en España a través de dos normas de distinto rango, la primera, el Real Decreto-ley 11/1995, sobre normas

aplicables al tratamiento de aguas residuales urbanas 57, transpone lo referente a

las obligaciones de tratamiento de las aguas residuales y los plazos para su cumplimiento. La necesidad de que tenga rango de Ley se debe a que esta norma modifica los criterios establecidos en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local 58, al cambiar el criterio de número de habitantes por el número de habitantes-equivalentes y diferir a las Comunidades Autónomas la delimitación de las aglomeraciones urbanas, con las consecuencias que tiene en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Real Decreto-ley.

La segunda norma es el Real Decreto 509/1996 59, que completa la incorporación de la Directiva 91/271/CEE, desarrollando lo dispuesto en el Real Decreto-ley 11/1995, fijando los requisitos técnicos que deberán cumplir los sistemas colectores y las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales, los requisitos de los vertidos procedentes de instalaciones secundarias o de aquellos que vayan a realizarse en zonas sensibles. También regula el tratamiento previo de los vertidos de las aguas residuales industriales cuando éstos se realicen a sistemas colectores o a instalaciones de depuración de aguas residuales urbanas.

Asimismo, se determinan los criterios que deberán tomarse en consideración para la declaración de las “zonas sensibles” y “zonas menos sensibles”, que corresponderá efectuar a la Administración General del Estado (en el caso de aguas continentales de cuencas intercomunitarias) o a las Comunidades Autónomas (en el resto de los casos).

Por último, se establece que las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán efectuar el seguimiento y los controles precisos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones.

En la Resolución de 10 de julio de 2006 60, el Ministerio de Medio Ambiente declara las Zonas Sensibles en las Cuencas Hidrográficas Intercomunitaria, de acuerdo

con lo previsto en el artículo 7.3 del Real Decreto-ley 11/1995, que establece que la declaración de «zonas sensibles » la realizará la Administración General del Estado cuando estén situadas en cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.

En la Tabla 7B del Anexo se recogen las zonas sensibles de la cuenca del Guadalquivir y las aglomeraciones urbanas de más de 10.000 habitantes que necesitan un tratamiento más riguroso que el secundario

3.3.4 Contaminación por nitratos de origen agrario

Mediante Real Decreto 261/1996, sobre protección de las aguas contra la

contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias 61, se transpone la Directiva 91/676/CEE. Tan sólo aporta respecto a la Directiva la distribución competencial.

Asigna la determinación de las masas de aguas afectadas, o en riesgo de estarlo, al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente (ahora Ministerio de Medio Ambiente) en el caso de aguas continentales de cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma y al órgano competente de las Comunidades Autónomas en el resto de los casos (incluidas las aguas litorales y estuarios). La determinación de las zonas vulnerables corresponde a las Comunidades Autónomas, así como el establecimiento en las mismas de programas de actuación.

Los programas de muestreo y seguimiento de calidad de las aguas corresponde a los organismos de cuenca y a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.

Por otro lado, en el Real Decreto 324/2000 62, sobre ordenación de explotaciones

porcinas, aparecen una serie de requisitos medioambientales que deben cumplir las

explotaciones porcinas en cuanto a la gestión de sus estiércoles. Así prevé cuatro procedimientos:

1. Valoración como abono órgano-mineral.

2. Tratamiento mediante compostaje, secado artificial, etc. 3. Eliminación mediante vertido.

En el caso de su valoración como abono se debe disponer de balsas impermeabilizadas y del tamaño preciso para poder almacenar la producción de al menos tres meses, para que permita la adecuada gestión de los estiércoles. Además se deben respetar una serie de distancias a núcleos urbanos y cursos de agua y acreditar que se dispone de superficie agrícola suficiente, propia o concertada.

3.3.5 Ley 16/2002, de prevención y control integrados de la contaminación 63

La Ley 16/2002 transpone la Directiva del mismo nombre 96/61/CE, su principal aportación es la distribución competencial y el procedimiento administrativo, que en ambos casos es muy complejo. Ello se debe a la necesidad de integrar todas las autorizaciones ambientales existentes en una sola. Corresponde a las Comunidades Autónomas otorgar la autorización ambiental integrada, que incluye emisiones a la atmósfera, vertidos a aguas continentales y desde tierra al mar, de producción y gestión de los residuos y otras exigencias de carácter ambiental contenidas en la legislación sectorial. Especialmente complicado es el procedimiento cuando existen vertidos a aguas continentales, ya que la antigua autorización otorgada por la Confederación Hidrográfica se sustituye por un informe vinculante de la misma que debe ser tenido en cuenta, siempre que se reciba antes de la autorización ambiental integrada.

Mediante REAL DECRETO 509/2007, se aprueba el Reglamento de la Ley

IPPC.64, que permite a las administraciones públicas adaptar los procedimientos administrativos para autorizar las actividades comprendidas en su ámbito de aplicación. Para ello se establecen medidas de carácter técnico que facilitan tanto la tramitación de los expedientes administrativos de autorización de nuevas instalaciones como de adaptación de las ya existentes.

Por lo que respecta a las nuevas instalaciones, el Reglamento establece disposiciones comunes, entre las que destaca la posibilidad de que las comunidades autónomas establezcan medidas para agilizar y simplificar los mecanismos de comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la autorización ambiental integrada a las instalaciones que apliquen sistemas de gestión medioambiental, como los derivados del sistema regulado en el Reglamento EMAS (nº 761/2001, por el que se permite que las

organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría ambientales)65.

Asimismo, se establecen medidas de carácter procedimental referidas a las actuaciones que corresponde desarrollar a la Administración General del Estado, como las relacionadas con los vertidos a las aguas continentales de cuencas gestionadas por ésta, siempre teniendo en cuenta el principio de unidad de cuenca hidrográfica, o las correspondientes al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de las instalaciones sometidas a autorizaciones sustantivas de competencia estatal.

Asimismo, en la elaboración de este Real Decreto se han considerado los principios de la nueva Política Europea sobre sustancias químicas, y en particular el Reglamento

REACH (n.º 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos)66,

La información que se generará como consecuencia de este Reglamento facilitará la adaptación al progreso técnico de los Documentos de Referencia de las Mejores Técnicas Disponibles (BREFs), los protocolos de evaluación de riesgo de los procesos contaminantes y el establecimiento de las autorizaciones de emisión y vertido.

3.3.6 Normas de trasposición de la Directiva Marco de Aguas

Con el objeto de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva marco de aguas la Ley 62/2003, de medidas fiscales administrativas y del orden