4.3 Additional material
5.3.1 XPPAUT input file and process
Este nuevo Código Fiscal, según su exposición de motivos pretende dotar a la sociedad de cuerpo de normas jurídicas, moderno y equilibrado que facilite el siempre conflictivo cumplimiento de los deberes fiscales; señalando que tratándose de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales por parte de los contribuyentes, se proponen reglas más precisas que otorgan mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, y a las autoridades fiscales les permitirán cumplir de manera más eficiente con sus funciones.
Esto no se cumple en el sentido de otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes puesto que en lo que respecta a la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales, se señala que en cuanto al término de extinción de las facultades de las autoridades fiscales cuando una resolución sea notificada en tiempo y quede sin efectos como consecuencia de un medio de defensa legal, la autoridad que corresponda deberá corregir los vicios por los que se dejó sin efecto la primera resolución, volviéndose a iniciar el término para la extinción de facultades a partir de la fecha en que se resolvió la defensa legal.
Como se puede observar, aquí se habla de un reinicio en el cómputo del término de extinción de las facultades de las autoridades fiscales, lo cual conlleva a romper con la razón de ser de la caducidad.
El precepto en comento disponía lo siguiente:
“Artículo 67.- Las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contado a partir del día siguiente a aquel en que:
I.- Se presentó o debió presentarse la declaración del ejercicio, cuando se tenga la obligación de hacerlo. En estos casos las facultades se extinguirán por ejercicios completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presente declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se presenten, por lo que
hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.
II.- Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.
III.- Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado; el termino correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción ni suspensión.
Ejercidas las facultades y notificada en tiempo la resolución, si ésta quedare sin efectos como consecuencia de un medio de defensa legal en el que se declare que dicha resolución adolece de vicios de forma o de procedimiento, no está fundada o motivada o la autoridad que la emitió es incompetente; el término de extinción de las facultades comenzará a partir de la notificación de la resolución que ponga fin a la controversia.
Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales”.
Como puede observarse aquí, aunque se dice que el plazo señalado en este artículo no es susceptible de interrumpirse ni de suspenderse, lo cierto es que si analizamos el párrafo tercero encontraremos que marca una pauta para dar lugar a una interrupción de la caducidad en el momento en que señala que ejercidas las facultades y notificada en tiempo la resolución, si ésta quedare sin efectos como consecuencia de un medio de defensa legal en el que se declare que dicha resolución adolece de vicios de forma o de procedimiento, no está fundada o motivada o la autoridad que la emitió es incompetente, el término de extinción de las facultades comenzará a partir de la notificación de la resolución que ponga fin a la controversia.
Lo importante para nuestro estudio se encuentra en este párrafo tercero, ya que se ampliaron las formas por las cuales las autoridades administrativas pueden evitar que se termine el plazo para que opere la extinción del ejercicio de sus facultades de comprobación, pues la autoridad puede emitir una resolución del todo ilegal en la que existan vicios de forma o de procedimiento, que adolezca de fundamentación o motivación, o aunque la autoridad sea incompetente si de todas formas al impugnarse y declararse la nulidad de la resolución por ilegal se reiniciará de nueva cuenta el cómputo del plazo de caducidad pasando por encima de los derechos del gobernado.
Y es de esta forma que con cada reforma al artículo 67 de nuestro Código Fiscal de la Federación como las de 1982, 1983, 1984, 1991,1999 y 2004 se ha ido degradando más y más la figura jurídica de la caducidad que ahora ya es susceptible de suspensión y podría decirse que también de interrumpirse, hasta llegar al grado de que ya es difícil entender lo que quiere decir el legislador en el
respectivo artículo; si las facultades de las autoridades caducarán en algún momento o se quedarán indefinidas en el tiempo.