3.3 Results and Discussions
3.3.6 XPS Analysis of AgNPs as a function of Size and pH
Considerando que nuestra Constitución Política, Organizaciones Internacionales como la OIT y nuestras normativa nacional amparan de manera inequívoca los derechos laborales y el derecho a la salud de las personas, lo cual se ha visto plasmado de manera indudable en la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo D. S. 009-2005-TR y su modificatoria el D. S. 007-2007-TR que regulan de manera clara en sus principios que los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores promuevan condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y social; que dichas condiciones deberán propender a que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable, que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales del trabajador (Principio de Protección); que el Empleador garantizará en el centro de trabajo, que se establezcan los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores (Principio de Prevención).
El Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello cuenta con la participación de los trabajadores, empleadores y del Estado, quienes a través del dialogo social velaran por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.
Considerando asimismo, que de la propia Constitución Política se señala la posibilidad de generarse Jornadas Laborales atípicas, pues se tiene del artículo 25° que la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo.
Se tiene por entendido que en las actividades mineras se realizan las jornadas laborales atípicas en diferentes modalidades, procurando mantener el promedio de 48 horas semanales que exige la Constitución. Lo propio se señala en el D. S. 007-2002-TR que
es el Texto Único Ordenado del D. Leg. No. 854 Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, modificado por la Ley 27671, que en su Artículo 4, señala que en los centros de trabajo en los que existan regímenes alternativos, acumulativos o atípicos de jornadas de trabajo y descanso, en razón de la naturaleza especial de las actividades de la empresa, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar los máximos a que se refiere el Artículo 1 (48 horas semanales como máximo).
De la revisión de las normas: Ley General de Minería, Convenios OIT emitidos sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, Normas Internacionales que versan sobre Riesgos Laborales, Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, Jurisprudencia en Derecho Laboral, entre otros; se tiene que los trabajadores mineros están expuestos a diversos riesgos propios de su actividad, por considerarse ésta de Alto Riesgo y consecuentemente, se tiene que los factores de riesgo en la actividad minera (no todos), pueden generar enfermedades ocupacionales a lo largo de la permanencia del trabajador en dicha actividad (se tiene claro que las enfermedades ocupacionales son de larga data – se presentan a lo largo del tiempo), y asimismo producirse súbitamente los conocidos accidentes de trabajo.
Es importante señalar asimismo el derecho a la integridad física, a la salud y a la vida que tiene toda persona, estatuido ello en nuestra Constitución Política, derechos que le son inherentes al trabajador como ser humano. Podemos señalar asimismo entonces que en la actividad que realizan ellos, su trabajo como mineros, al no establecerse los controles necesarios de los factores de riesgo ocupacional, se estaría atentando contra los derechos que la propia Carta Magna prescribe y por tanto, las mismas leyes nacionales disponen cuáles son las obligaciones que deberán cumplirse para que a su vez estos mandatos Constitucionales se cumplan tal cual.
A colación, cuando se incumplen obligaciones en una relación, cualquier que fuera ésta, se generan problemas, los mismos que dependiendo su magnitud conllevan a los conocidos procesos judiciales por responsabilidad contractual o extracontractual y, en el caso de los problemas derivados de la actividad minera, se tiene conocimiento precisamente que en el Poder Judicial se ventilan procesos de indemnización planteados por trabajadores y extrabajadores mineros que peticionan se les pague una suma de dinero por los daños a su salud y/o integridad física y que han derivado precisamente de la actividad minera que realizaron; lo que se deberá probar en un debido proceso con las ya penosas y tediosas inclemencias de la conocida “carga procesal”, ocasionado con
Ahora bien, es importante señalar que en todas las actividades laborales, particularmente aquellas que son consideradas de Alto Riesgo como la Minería, se tiene que diseñar, elaborar, implementar y mantener Sistemas de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (establecido en el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo y para el caso concreto lo pertinente del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera); lo cual nos lleva a señalar que el Sistema de Gestión contiene la información adecuada sobre la que se cimentará la actividad minera en este caso, en cuanto a riesgos de trabajo se refiere, siendo parte de éste los controles administrativos que tienen inserto la jornada laboral que deben cumplir los trabajadores, con turnos rotativos y el descanso físico respectivo.
Las jornadas laborales en la actividad minera, conocidas como jornadas laborales atípicas, las mismas que se llevan a cabo en turnos rotativos de 12 horas diarias de trabajo en periodos que sumandos debieran promediar las 48 horas semanales; pero, es conocido asimismo que los periodos de las jornadas laborales en los Centros Mineros no son estandarizados para todos y se conoce asimismo que existen periodos de 4 días de trabajo por 3 de descanso, 7 días de trabajo por 5 días de descanso, 8 días de trabajo por 6 días de descanso, 10 días de trabajo por 10 días de descanso, 14 días de trabajo por 7 días de descanso, 21 días de trabajo por 7 días de descanso, 25 días de trabajo por 10 días de descanso y hasta 30 días de trabajo por 5 días de descanso, entre los más conocidos.
Lo que se ha señalado, es una situación que es variada y podemos apreciar que no hay uniformidad en el establecimiento de la jornada, pudiendo algunos trabajadores que se encuentran en una jornada más extenuante, tener más probabilidad de tener un accidente de trabajo y/o a la larga, por mayor tiempo de exposición, una enfermedad ocupacional.
Esta situación estaría generando una discriminación subjetiva a trabajadores que tienen la misma condición que otros en esta actividad minera y por tanto generando mayores riesgos de los ya existentes por su propia labor; lo que da lugar a un vacío legal que revierte importancia para el trabajador minero.
Por todo lo expuesto es importante la regulación de dicho vacío legal, para que se minimice la posibilidad de que se sigan produciendo más accidentes de trabajo en el sector minero y asimismo la probabilidad de adquirir una enfermedad ocupacional con el tiempo.
1.2.1 EFECTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMA SOBRE LA LEGISLACIÓN NACIONAL
Al aprobarse la presente propuesta legislativa y constituirse ella en un proyecto de Ley, se subsanará un vacío legal existente respecto a la falta de igualdad y uniformidad en las jornadas laborales atípicas que se llevan a cabo en la Actividad Minera y que no lo señala la Constitución Política, ni en la Norma del Sector y menos la misma Ley de la Jornada de Trabajo plasmada en el D. S. 007-2002-TR Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 854, con su Reglamento el D. S. N° 008-2002-TR, normas que posibilitan los procedimientos para modificar las jornadas, horarios y turnos de trabajo.
La presente propuesta Legislativa regula una situación omitida para con la aplicación de jornadas laborales atípicas de manera estandarizada para un sector tan importante como lo es la Minería en el Perú.
En conclusión, la aprobación de la presente propuesta y consiguiente proyecto de Ley, no conlleva a derogatoria de norma alguna. Por el contrario esta Ley concuerda de sobre manera con las Leyes vigentes sobres la materia, complementando un vacío en las mismas en armonía con lo preceptuado por nuestra Constitución Política.
1.2.2 ANALISIS COSTO BENEFICIO.
La presente propuesta legislativa, no irroga gasto ni presupuesto adicional alguno al Estado, muy por el contrario, se disminuirá las probabilidades de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales que conllevarían a las indemnizaciones y los procesos judiciales señalados que revierten costo en el presupuesto del Poder Judicial; disminuirían las cargas procesales, y asimismo, de ser el caso, generarse multas por incumplimientos por parte de las Empresas Mineras a los cambios de jornada estandarizada que debieran ejecutar.
1.3 PROYECTO DE LEY QUE REGULA Y GENERA CONDICIONES DE IGUALDAD EN