SALVADOREÑO.
5.1. Derecho de familia
En el derecho de familia observamos una novedad, que permite la celeridad en el proceso, para darle cumplimiento a lo establecido en nuestra Constitución, de garantizar a todo ciudadano una pronta y cumplida justicia. Anteriormente la forma de hacer las Notificaciones se encontraba regulado en el Código Civil, el cual se regía por la regla establecida en el Proceso Civil.
Es a partir del año de mil novecientos noventa y cuatro, que entra en vigencia la Ley Procesal de Familia, contemplando, la aplicación de medios electrónicos de comunicación procesal, para hacer efectiva la comunicación procesal entre el Juez y las partes, partiendo de que debe de ser a propuesta de las partes o Entidades Publicas.
Esto lo encontramos regulado en el Art. 33 inciso 5º, que literalmente establece que el Juez podrá aceptar la proposición de formas especiales de notificación respecto de la parte solicitante, inclusive cualquier medio electrónico, en cuyo caso, el acto se tendrá por notificado trascurrido veinticuatro horas de su realización o envío.
Es importante destacar que la Ley Procesal de Familia, distingue en estas reglas relativas a la Notificación y las del Emplazamiento y que solo contempla la utilización de estos medios, para Notificar o Citar mas nunca para Emplazar; debido a que se pretende que las partes estén a derecho, de conformidad con nuestro derecho constitucional de defensa.
Además el Art. 218 Ley Procesal de Familia establece la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles, que literalmente dice que todo lo que no se encuentre regulado en esta ley se va a aplicar el Pr. C. siempre y
cuando no se opongan a la naturaleza y finalidad que se persigue con esta ley, el cual es hacer efectivo los derechos y deberes regulados en el Código de Familia y otras leyes que versen sobre esta materia.
- El termino en el cual se considera Notificada la resolución a través de cualquier medio electrónico contemplado por esta ley es de 24 horas después de notificado auto.
-La aplicación de estos medios solo opera para Notificar una resolución, Citar la comparecencia de testigos, más nunca para Emplazar al demandado, conservando así el derecho de defensa que le asiste al demandado por mandato constitucional.
- En lo relativo al Emplazamiento, de conformidad al Art. 34 Ley Procesal de Familia, inciso último no se aplica el termino de la distancia para el demandado ya que si no comparece al llamado, podría hacerlo en cualquier etapa del juicio hasta antes de la sentencia de Primera Instancia, tomando el juicio en el estado en que se encuentre.
5.2. En materia Constitucional
También se contempla la aplicación de los medios modernos de comunicación procesal, tal como lo regula lo Art. 79 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. El cual regula que la Sala de lo Constitucional podrá Notificar sus resoluciones, Citar, solicitar informes y en general efectuar toda clase de acto de comunicación procesal, utilizando cualquier medio técnico, ya sea electrónico, magnético o cualquier otros que posibiliten la constancia por escrito y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad.
En este sentido la ley es clara en determinar que se puede utilizar cualquier medio electrónico o magnético que deje constancia por escrito para ofrecer una mejor seguridad, de la notificación.
En cuanto al termino de la distancia en materia Constitucional no opera, ya que ha sido reformado por Decreto Legislativo número ciento ochenta y dos publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y nueve del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Se reformó el Art. 79 de esta ley eliminando el termino de la distancia en los procesos constitucionales; pero no se han reformado los Atr. 26 inciso primero de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en lo relativo a rendir informes sobre la suspensión del acto reclamado.
El Art. 79 de la Ley de Procedimientos Constitucionales regula cuando la Sala o la Cámara pide informe al Juez Ejecutor sobre faltas e irregularidades en el desempeño de su cargo.
En cuanto al termino las resoluciones se tendrán por Notificadas desde las ocho horas del día hábil siguiente a la recepción de la notificación.
5.3. En el proceso penal
En el proceso penal se contemplan siempre las formalidades que deben cumplir los actos procesales, la diligencia y su de la fecha, firma y lugar de los actos y la asistencia del notario o fedatario.
En el proceso penal se regula el adecuado desarrollo temporal del proceso, buscando corregir la demora en la administración de justicia penal que ha sido considerada por la normativa anterior (código procesal penal derogado) como una de las criticas que se le hacen al sistema de administración de justicia estableciendo así esta normativa la posibilidad a favor del interesado, de pedir el pronto despacho de la diligencia y denunciar el retardo a la Cámara de segunda instancia o la Sala de lo penal en su caso.
Es regulado además lo relativo a las comisiones entre autoridades para aquellas casos en que sea requerido el auxilio judicial por parte de otra autoridad, no exigiendo mayor formalidad que la de encomendar la diligencia
por escrito en la que consten los datos necesarios para su garantía requeridas de autenticidad estableciendo así un sistema de resoluciones y útiles que favorecen los intereses de las partes.
5.3.1. COMUNICACIÓN ENTRE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Comisiones rogatorias Art. 139, 140 y 141 del código procesal penal, en relación a este tópico se siguen manteniendo lo relativo a la vía diplomática como medio para su tramitación y es simplificado el procedimiento, instituyendo el tradicional exhorto como único instrumento para este tipo de comunicación.
5.3.2. ACTOS PROCÉSALES DE NOTIFICACIONES, CITACIONES