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La Agrupación de Interés Económico constituye una figura asociativa creada con el fin de facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros. Su contenido auxiliar impide sustituir la actividad de sus miembros, pudiendo realizar cualquier actividad vinculada a la de aquéllos que no se oponga a esa limitación, lo cual supone una dificultad para contratar con el sector público ya que su objeto, fines o ámbito de actividad, difícilmente pueden coincidir con el objeto del contrato. La Agrupación de Interés Económico viene a sustituir a las Agrupaciones de Empresas cuyo régimen no estaba en condiciones de encauzar la creciente necesidad de cooperación interempresarial que imponen las nuevas circunstancias del mercado.

220 Castán Tobeñas: “Alrededor de la distinción entre las sociedades civiles y las comerciales”.

Falcón y Tella: “De nuevo sobre las comunidades de bienes y las sociedades civiles”. Forniés Baigorri: “Sociedad civil-Sociedad mercantil. La determinación del carácter civil de la sociedad y normativa aplicable”. Homenaje a Manuel Broseta. Estudios de Derecho mercantil. Girón Tena: “Sociedades civiles y sociedades mercantiles: distinción y relaciones en Derecho español”.

González Ordoñez: “Los criterios del Derecho español sobre distinción de sociedades mercantiles y sociedades civiles y sus consecuencias prácticas”.

Tena Piazuelo: “Distinción entre sociedades civiles y mercantiles, irregularidad societaria y el artículo 1670 del Código civil”.

155 Las agrupaciones de interés económico, “pese a carecer del ánimo de lucro que caracteriza a toda sociedad, constituyen una modalidad de entidad mercantil creadas como ejemplo de mecanismo de cooperación interempresarial y que cualquiera que sea la naturaleza de la actividad que desarrollen gozan para el cumplimiento de sus fines de personalidad jurídica propia pero presuponen el mantenimiento de la autonomía y personalidad jurídica de sus miembros integrantes221.

La Agrupación de Interés Económico (AIE), que es regulada por la Ley 12/1991, de 29 de abril de Agrupaciones de Interés Económico, desempeña en el mercado interior una función similar a la que en el ámbito comunitario lleva a cabo la Agrupación de Interés Económico Europeo (AIEE), regulada ésta por el Reglamento (CEE) 2137/1985, del Consejo, Reglamento europeo da carácter supletorio de la figura española respecto de la europea. La figura de la AIE es uno de los modos en los que diversas empresas concurren unidas a una licitación, teniendo la agrupación resultante personalidad jurídica independiente de la de los miembros que la componen. La responsabilidad de los socios es personal y solidaria, pero subsidiaria respecto a la de la AIE. Son personas jurídicas inscritas en el Registro mercantil.

La figura europea se halla inspirada en el precedente francés del mismo nombre y constituye un tipo autónomo, desvinculado, por la propia fragmentariedad del ordenamiento de la UE, de otros tipos societarios. La figura española, teniendo los mismos antecedentes, ha tratado de entroncarse, dada su afinidad tipológica, en el marco de nuestra tradición jurídica, a la sociedad colectiva. En este sentido se ha seguido una trayectoria similar a la del Derecho alemán, que a la hora de adaptar el reglamento comunitario a su ordenamiento interno ha establecido como régimen supletorio el de la sociedad mercantil abierta o sociedad colectiva.

Las AIE guardan ciertas similitudes con las ute, pues su finalidad es la de facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios y no tienen ánimo de lucro por sí mismas. Su objeto es limitado. En el caso de las AIE debe tratarse exclusivamente de una actividad económica auxiliar de la que desarrollen sus socios y los partícipes en la misma responden de las deudas de la sociedad. Sin embargo guardan diferencias sustanciales con las ute, pues tienen personalidad jurídica y carácter mercantil, lo que supone, a los efectos de contratar con el sector público, que su capacidad de obrar, solvencia, ausencia de prohibiciones para contratar y, en su caso clasificación, no se deriva de la que tengan sus socios, sino que han de ser las propias de la AIE. En particular, la AIE ha de disponer de clasificación propia para licitar los contratos que así lo exijan.

El anteproyecto de Código Mercantil regula las agrupaciones de interés económico como asociaciones que tienen como objeto exclusivo el ejercicio de una

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156 actividad auxiliar de la que desarrollen los asociados, sin ánimo de lucro y que no podrán poseer directa o indirectamente participaciones en el capital de las sociedades que sean miembros suyos, ni dirigir o controlar directa o indirectamente las actividades de sus asociados o de terceros. Cualquiera que sea su objeto tendrá carácter mercantil. En la denominación de la agrupación deberá figurar la expresión “agrupación de interés económico” o su abreviatura A.I.E. Los miembros de las agrupaciones de interés económico deberán ser personas naturales o jurídicas que tengan la consideración de operadores de mercado conforme a este Código o entidades no lucrativas dedicadas a la investigación y responderán personal, ilimitada y solidariamente entre sí del cumplimiento de las deudas de la agrupación, si bien de forma subsidiaria respecto de ésta222. Las agrupaciones se regirán por lo dispuesto en este Código y supletoriamente por las normas de la sociedad colectiva. El Anteproyecto de Código Mercantil respeta las líneas básicas de la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, con carácter general.

A juicio del Consejo de Estado, sería deseable que esta definición fuera completada, en este u otro precepto, con una referencia a otras dos características que, además de esta "actividad auxiliar" definen, caracterizan y justifican la función de estas agrupaciones. Así, por un lado, sería conveniente explicitar que su finalidad es facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios (artículo 2 de la Ley 12/1991) y, por otro, en conexión con esta finalidad, acotar quiénes pueden ser sujetos de las agrupaciones de interés económico, al igual que se hace en el artículo 293-2 al regular los requisitos necesarios para ser miembro de una unión temporal de empresa. A estos efectos, puede tenerse en cuenta la redacción del vigente artículo 4 de la Ley 12/1991, que exige que los miembros de la agrupación sean personas físicas o jurídicas que desempeñen actividades empresariales, agrícolas o artesanales, entidades no lucrativas dedicadas a la investigación y quienes ejerzan profesiones liberales

La agrupación de interés económico se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. La escritura de constitución contendrá, al menos, las menciones comunes a toda clase de sociedades mercantiles, la declaración de la voluntad de los otorgantes de fundar una agrupación de interés económico, los estatutos y los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los otorgantes consideren conveniente establecer. Los acuerdos de la agrupación de interés económico se adoptarán por la mayoría que establezcan los estatutos de la agrupación y, en defecto de previsión, por unanimidad. La agrupación será administrada por una o varias personas, sean o no miembros, designadas en la escritura de constitución o nombradas por acuerdo de los asociados. Los beneficios procedentes de las actividades de la agrupación serán considerados como beneficios de los asociados. Los beneficios y pérdidas de la

222 Ricardo Bayona Giménez: “La separación del socio en la agrupación de interés económico: capital social y responsabilidad”. Revista de derecho de sociedades, Nº 11, 1998, págs. 322-334.l.

157 agrupación serán repartidos entre los asociados en la proporción prevista en la escritura o, en su defecto, por partes iguales.

Cualquier asociado podrá separarse de la agrupación en los casos previstos en los estatutos, cuando concurriese justa causa o si mediare el consentimiento de los demás asociados. Si la agrupación se hubiere constituido por tiempo indefinido el asociado tendrá derecho a separarse en cualquier momento con un preaviso de tres meses. La condición de asociado se perderá cuando deje de concurrir alguno de los requisitos exigidos para ser miembro de la agrupación. El asociado tendrá derecho a la liquidación de su participación de acuerdo con las reglas establecidas en los estatutos y, en su defecto, en el Código.

También se regulan las agrupaciones europeas de interés económico que cuando tengan su domicilio en España se regirán por la normativa de la Unión Europea, y, en aquellas materias en las que esa normativa remita o habilite a la legislación interna, por lo establecido en el Código para las agrupaciones de interés económico. En la denominación de la agrupación deberá figurar la expresión “agrupación europea de interés económico” o su abreviatura A.E.I.E. La agrupación europea de interés económico y los actos inscribibles relativos a la misma se inscribirán en el Registro Mercantil del lugar de su domicilio en virtud de escritura pública o de documento privado con firmas legitimadas notarialmente.

El Consejo de Estado considera que el Anteproyecto ganaría en precisión si se añadieran algunas precisiones adicionales, referidas a tres aspectos concretos: (i) la definición de agrupación de interés económico (artículo 292-1), (ii) los requisitos de constitución (artículo 292-8) y (iii) las agrupaciones europeas de interés económico (sección cuarta del capítulo II).

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