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A 14 or 15 year old minor may NOT work:  before 7 a.m.

De acuerdo a la Ley N° 11377, para ingresar a la Administración Pública, como empleado permanente, había las exigencias siguientes: Ser peruano; tener más de 18

años de edad (cuando la mayoría alcanzaba a los 21 años); haber cumplido con las obligaciones de las Leyes de Servicio Militar y Electoral, quienes estén comprendidos en ellas; acreditar buena conducta y salud comprobada por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; haber cursado instrucción primara completa como mínimo; y presentarse y ser aprobado en el concurso sobre las materias que determinan los Reglamentos de las respectivas Reparticiones (22° y 14° R.). Agregan que el camino normal para ingresar a la Carrera Administrativa, es por la última categoría, exceptuándose los cargos correspondientes a Director, Superintendente, Gerente y profesionales técnicos especializados, a quienes se les acordará un puesto de acuerdo con las necesidades del servicio; se exceptúa, también a los empleados que reingresen al servicio del Estado y a los que, por sus conocimientos profesionales sean designados para ejercer un cargo técnico especial, con la categoría correspondiente (23°, 24°, 13° R.).

En concordancia con la misma Ley N° 11377, en el D.S. N° 001-77-PM/INAP de 23 de febrero de 1977, se establece que el ingreso a la Administración Pública como Empleado de Carrera o como Contratado, tendrá lugar mediante concurso. Un empleado puede ser nombrado sin concurso solamente en la condición de Adscrito, sin derecho a la Estabilidad, y carente para el desempeño de un cargo de confianza. Son cargos de confianza aquellos precisamente determinados por Resolución del Titular del Pliego y corresponden a los de Asesor, Secretario u otro bajo la directa dependencia de los funcionarios del más alto nivel jerárquico de la Repartición. Sólo se puede ingresar como Empleado Contratado sin concurso cuando sea para el desempeño de un cargo requerido con urgencia o, que por su alta especialidad u otra característica, se cuente con candidato único que reúna dichas calificación, o cuando se trata de un cargo de confianza. (1°).

En cambio la Ley de Bases, norma que son requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa:

a) Ser ciudadano peruano en ejercicio; Al respecto la Constitución Política del Estado establece que para se ciudadano peruano en ejercicio se requiere tener más de 18 años de edad, estar inscrito en el Registro Electoral; el ejercicio de la ciudadanía se suspende: Por Resolución Judicial de interdicción; por sentencia que impone la pena privativa de libertad y por sentencia que lleva consigo la inhabilitación de los derechos políticos. (65°, 66°).

b) Acreditar buena conducta y salud comprobada; La primera se acredita con el Certificado de Antecedentes Penales expedido por las autoridades competentes; la segunda se acredita son el Certificado Médico Oficial respectivo.

c) Reunir los atributos propios del respectivo grupo ocupacional; Los atributos de cada grupo ocupacional los hemos visto cuando nos referimos a la estructura de la Carrera Administrativa.

d) Presentarse y ser aprobado en el concurso de admisión; y

e) Los demás que señale la Ley. (12°)

El Reglamento confirma lo manifestado cuando señala que el ingreso a la Administración pública en la condición de servidor de carrera o incluso de servidor contratado se efectúa obligatoriamente por concurso, que debe efectuarse en cada entidad hasta dos veces al año y comprende las siguientes bases:

a) La fase Convocatoria que comprende: el requerimiento de personal formulado por los órganos correspondientes, con la respectiva conformidad presupuestal, la publicación del aviso de

convocatoria, la divulgación de las bases, la verificación documentaria y la inscripción del postulante.

b) La fase de Selección que comprende: la clasificación curricular, la prueba de aptitud y/o conocimiento, la entrevista personal, la publicación del cuadro de méritos y el nombramiento o contratación correspondiente.

Los postulantes que aprueban el proceso de selección y que no alcancen vacantes integran una “Lista de Elegibles” en estricto orden de méritos, cuya vigencia será de seis meses, a efecto de cubrir otras vacantes de iguales o similares características, a las que postularon y que pudieran producirse en dicho período. Esta lista podrá ser considerada por otras entidades públicas para cubrir sus plazas vacantes respetando el orden de méritos alcanzado.

Para el ingreso al grupo ocupacional Profesional se acreditará el título o grado económico; el ingreso a los Grupos Técnico y Auxiliar, tendrá como requisito mínimo poseer educación secundaria completa además de las otras condiciones que se requieren para cada grupo.

El reingreso procede sólo por necesidad institucional y siempre que exista plazas vacantes presupuestadas en el mismo nivel de carrera u otro inferior al que sustentaba al momento del cese, se produce previa evaluación de calificaciones y experiencia laboral del ex-servidor. El reingreso no requiere de concurso si se produce dentro de los dos (2) años posteriores al cese, siempre que no exista impedimento legal o administrativo en el ex servidor. (28°, al 30°, 33°, 37° y 41° del Reglamento).

En lo que se refiere a los Contratos la Ley de Bases establece que la contratación de un servidor para realizar labores administrativas de naturaleza permanente no puede

renovarse por más de tres años consecutivos. Vencido este plazo, el servidor que haya venido desempeñando tales labores podrá ingresar a la Carrera Administrativa, previa evaluación favorable y siempre que exista plaz vacante, reconociéndosele el tiempo de servicios prestados como contratados para todos sus efectos. Lo dispuesto no es aplicable a los servicios que por su propia naturaleza sea de carácter accidental 9º temporal. (15°)

Por otra parte, la Ley N° 24041 de 27 de diciembre de 1984, dispone que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de una año interrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del D. Leg. N| 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo anotado en el párrafo anterior. (|°) No están comprendidos en este beneficio, los contratados para desempeñar trabajos para obra determinada; en proyectos de inversión, especiales, programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, de duración determinada; labores eventuales o accidentales, funciones políticas o de confianza. (2°)

Además sólo se puede contratar personal para realizar funciones de carácter temporal o accidental, como sería para el desempeño de: a) Trabajos para obra o actividad determinada; b) Labores en proyectos de inversión y proyectos especiales, cualquiera que sea su duración; o c) Labores de reemplazo de personal permanente impedido de prestar servicios, siempre y cuando sea de duración determinada. Esta forma de contratación no requiere necesariamente de concurso y a relación contractual concluye al término del mismo, así como los servicios prestados en esta condición no generan derechos de ninguna clase para efectos de la Carrera Administrativa; en cambio, la contratación de un servidor para labores de naturaleza permanente será excepcional y

procederá solamente en caso de máxima necesidad debidamente fundamentada por la autoridad competente y como ya hemos indicado el contrato y sus posteriores renovaciones no podrán exceder de tres años consecutivos, luego pueden ser incorporados a la Carrera Administrativa en la forma que hemos señalado (38°, 39|, 40° R.).

El término de la Carrera Administrativa se produce por: a) Fallecimiento; Es que el fallecimiento produce la

extinción del vínculo laboral generando, en su caso, derecho para los sobrevivientes del servidor.

b) Renuncia; La renuncia significa dimisión o abandono voluntario de la Carrera, expresa formalmente, por causales propias del servidor, manifestando así su voluntad de retirarse de la Administración Pública, lo que culmina al momento de producirse la aceptación de la renuncia por la autoridad competente. La renuncia debe ser presentada con anticipación no menor de treinta días calendario, sin embargo, la autoridad puede exonerar de ese plazo.

c) Cese Definitivo; Las causas que justifican el Cese Definitivo son las siguientes:

- Límite de setenta años de edad; Se considera que esta edad es el límite cronológico para continuar en el servicio; ya la Ley N° 11377 contemplaba como forzosa la jubilación por cumplir 70 años de edad (35°).

- Pérdida de la Nacionalidad; La nacionalidad peruana se pierde por renuncia o por adquisición de otra nacionalidad.

- Incapacidad física o mental; También la ley N° 11377 establecía que es forzosa la jubilación por enfermedad física o mental, que lo incapacite totalmente. La incapacidad permanente física o mental para el desempeño de la función pública se debe acreditar mediante pronunciamiento emitido

por una Junta Médica designada por la entidad oficial de salud y/o de la seguridad social, la que establecerá la incapacidad permanente.

- Ineficiencia o ineptitud comprobada para el desempeño de las funciones asignadas según el grupo ocupacional, nivel de carrera y especialidad alcanzadas.

Como expresamente se indican la ineficiencia o ineptitud deben ser comprobadas, lo que debería lograr mediante evaluaciones permanentes y después del otorgamiento de cargaos correspondientes al mismo nivel de carrera. Esta causal, así como las anteriores, no constituyen sanción, es decir, que no tienen naturaleza disciplinaria, sino más bien de protección al servicio y a la comunidad. Sin embargo, el Reglamento señala que para esta última causal, que ella procederá si el servidor ha sido mencionado en dos oportunidades y por la misma causal como reiterante o reincidente, con suspensión de treinta días o cese temporal. Que el servidor incurso en la causal será sometido a una Junta Investigadora Integrada por un servidor del mismo grupo ocupacional, nivel de carrera y especialidad; el Jefe de Personal y un funcionario designado por el titular de la entidad, quien le presidirá.

d) Destitución; Esta es una sanción administrativa y conlleva la separación del servicio, lo que veremos también en su oportunidad. (34°, 35°, de la Ley y 182°, 185°, 186°, 187°, 188° y 189°, del R.)

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES, PROHIBICIONES Y DERECHOS