Chapter 2 Algorithms for General Graphs
2.3 A Custom Algorithm for Protein-Protein Interaction Prediction
El Arto. 91 del Reglamento de la Ley No. 462, en lo pertinente dice:
“El procedimiento en primera instancia por infracciones a la Ley, al presente Reglamento, Reglamentaciones y Normativas Específicas será iniciado por el Delegado de INAFOR, el que mandará a oír al presunto Infractor o a su Representante Legal por un plazo de tres días hábiles, más el término de la distancia en su caso, así mismo podrá después inspeccionar el lugar de los hechos levantando el acta correspondiente”.
Finalidad de la Notificación del Auto de Apertura
Con la notificación del auto de apertura por el Delegado Municipal del INAFOR se inicia formal y legalmente el procedimiento administrativo. La finalidad es dar a conocer a las partes (usuario,
PGR y tercero interesado) que se ha dado inicio al proceso
administrativo por presunta infracción cometida a las normas forestales vigentes, emplazando al presunto infractor (persona
natural y/o jurídica) para que en el el plazo de tres días hábiles,
más el término de la distancia en su caso conteste por escrito ante el Delegado Municipal lo que tenga a bien.
En el contenido de la notificación del auto de apertura de procedimiento administrativo, tiene que estar señalado por el Delegado Municipal los artículos de la ley presuntamente infringidos. Esto le permite al afectado la oportunidad de preparar y presentar a su favor los alegatos y pruebas que consideren útiles y pertinentes presentar.
Otras Instituciones que a nuestro criterio deben ser notificadas del Auto de Apertura del Proceso Administrativo (Ministerio Público y Poder Judicial).
Las funciones del Instituto Nacional Forestal (INAFOR), en particular aquellas relacionadas con la apertura de procesos administrativos en virtud de infracción a la legislación forestal vigente no deben estar divorciadas del trabajo de otras instituciones del Estado cuyas
funciones se encuentran directamente vinculadas con el sector forestal, entre ellas; el Poder Judicial (Juzgado Local de lo Penal) y el Ministerio Público (Fiscalía Ambiental), considerando que las infracciones a la legislación forestal vigente son sin perjuicio de las responsabilidades penales que podrían derivarse de una infracción cometida.
Lo anterior, se relaciona con lo establecido en nuestro Código Penal, al disponer que todas aquellas actividades de corte, aprovechamiento, transporte y comercialización de productos forestales que no han sido autorizadas por la autoridad administrativa (INAFOR), se encuentran tipificado como delito penal imponiéndole al actor penas de prisión y días multa según la gravedad del hecho ilícito penal cometido.
Asimismo, resulta de importancia considerar lo establecido en el artículo 9, párrafo segundo de Ley No. 585 Ley de Veda para el Corte, Aprovechamiento y Comercialización del Recurso Forestal al disponer que; “Las autoridades Judiciales de todo el país, no
podrán hacer uso del secuestro o embargo o de otras figuras jurídicas afines, para efectos de liberar de la sanción impuesta al infractor. El incumplimiento por parte del judicial será considerado como prevaricato y sancionado de conformidad a lo establecido en el código penal”.
Ministerio Público (Fiscalía Ambiental)
Conforme a su Ley Orgánica (Ley No. 346), el Ministerio Público es una institución independiente, con autonomía orgánica, funcional y administrativa, que tiene a su cargo la función acusadora y la representación de los intereses de la sociedad y la víctima del delito en el proceso penal. El artículo 3, del Reglamento de la Ley Orgánica del Ministerio Público indica que; “La función esencial
del Ministerio Público es el ejercicio de la acción penal, que será cumplida a través de las diferentes fiscalías…”.
El Ministerio Público con el interés de garantizar un efectivo ejercicio de la acción penal, se encuentra organizado a través de
unidades especializadas en el ejercicio de su función acusadora siendo una de ellas la Unidad de Delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales, instancia con la que debemos mantener la debida coordinación interinstitucional.
Poder Judicial (Juzgado Local de lo Penal)
El artículo 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Nicaragua (Ley No. 260) establece que; “La función jurisdiccional es única
y se ejerce por los juzgados y tribunales previstos en esta ley. Exclusivamente corresponde al Poder Judicial la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado…”. Asimismo, el artículo 6 de la citada ley,
se refiere al tipo de coordinación interinstitucional que debe existir disponiendo que; “El Poder Judicial es independiente y se coordina
armónicamente con los otros Poderes del Estado. B.-El Auto de Apertura a Pruebas del Procedimiento
Administrativo
El artículo 91, párrafo segundo del Reglamento de la Ley No. 462, en lo pertinente dice: “Concluido el término de tres días de la citación
con la comparecencia del presunto infractor y después de que éste exponga por escrito lo que tenga a bien, o en su ausencia si no se presentara; El Delegado del INAFOR dictará un Auto por medio del cual abrirá a pruebas por ocho días improrrogables la causa, para recabar toda la información del caso y recibir las pruebas que el interesado quiera presentar…”.
Finalidad de la Notificación del Auto de Apertura a Pruebas
El Acto de apertura a prueba es un requisito esencial en todo Procedimiento Administrativo cuya finalidad es poner en conocimiento a las partes del periodo probatorio de los ocho días. Durante el plazo indicado, las partes tienen el derecho y la oportunidad de presentar las pruebas y alegatos (testificales, documentales, informes técnicos y otras) que estimen a bien necesario. Es preciso aclarar que el término de los ocho días inicia a partir del día siguiente de la notificación del auto de apertura a prueba.
C.- El Auto Administrativo de vencimiento del Período