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In document GRADUATE STUDIES BULLETIN (Page 178-183)

La disposición adicional cuarta, relativa a la no discriminación por razón de discapacidad, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, regula lo siguiente: "No se podrá discriminar a las personas con discapacidad en la contratación de seguros. En particular, se prohíbe la denegación de acceso a la contratación, el establecimiento de procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador o la imposición de condiciones más onerosas, por razón de discapacidad, salvo que se

encuentren fundadas en causas justificadas, proporcionadas y razonables, que se hallen documentadas previa y objetivamente".

De acuerdo con esta disposición, la Oficina de Atención a la Discapacidad, considera que la denegación de contratación de un seguro de vida no puede realizarse simplemente por ser persona con discapacidad sino que debe estar debidamente justificada y dicha justificación debe realizarse en una

comunicación escrita dirigida a quién ha solicitado el seguro de vida:

2. RECOMENDACIÓN

Al Ministerio de Economía y Competitividad (en la actualidad, Ministerio

de Economía, Industria y Competitividad)

Dirección General del Seguro y Fondos de Pensiones

«Se regule de forma más detallada cómo debe justificarse por las empresas aseguradoras la denegación de un seguro de vida o la imposición de

condiciones más onerosas a las personas con discapacidad sin que se permita dicha denegación o imposición de condiciones más onerosas con la alusión simple, y sin más justificación, que la discapacidad del solicitante».

3. ACTUACIÓN

Con fecha, 26 de julio, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, remite el siguiente informe:

«En el escrito se solicita que se informe de las medidas que, en su caso, se vayan a llevar a cabo para regular de forma más detallada cómo debe justificarse por las empresas aseguradoras la denegación de un seguro de vida o la imposición de condiciones más onerosas a las personas con discapacidad sin que se permita la denegación o imposición de condiciones más onerosas con la alusión simple, y sin más justificación, que la

discapacidad del solicitante.

Tal y como recoge en su escrito, la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro recoge explícitamente, desde el año 2011, en su

disposición adicional cuarta la no discriminación de las personas con discapacidad en la contratación de seguros.

En relación con la justificación en la tarificación en los seguros de las personas con discapacidad, ésta deberá basarse en datos actuariales y estadísticos adecuados, íntegros y exactos en relación con dicho colectivo, estando las entidades aseguradoras obligadas a tarificar en función del riesgo asumido de acuerdo con el artículo 94 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras que señala que:

"1. Las tarifas de primas deberán fundamentarse en bases técnicas y en información estadística elaborada de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en sus normas de desarrollo. Deberán ser suficientes, según hipótesis actuariales razonables, para permitir a la entidad aseguradora satisfacer el conjunto de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro y, en particular, constituirlas provisiones técnicas adecuadas.

En el cálculo de las tarifas, dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/113/CE. del Consejo, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro, no podrán establecerse diferencias de trato entre mujeres y hombres en las primas y prestaciones de las personas aseguradas, cuando las mismas consideren el sexo como factor de cálculo. En ningún caso, los costes relacionados con el embarazo y el parto justificarán diferencias en las primas y en las prestaciones de las personas consideradas individualmente. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los contratos de seguro vinculados a una relación laboral, en los cuales se permite la diferenciación en las primas y prestaciones cuando esté justificada por factores actuariales. Asimismo deberán respetar los principios de equidad, indivisibilidad e

invariabilidad.

2. Las tarifas de primas responderán al régimen de libertad de competencia en el mercado de seguros sin que, a estos efectos, tenga el carácter de práctica restrictiva de la competencia la utilización de estadísticas comunes, por parte de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, para la

elaboración individual de sus tarifas de primas de riesgo, siempre y cuando dichas estadísticas se elaboren de conformidad con los reglamentos de la Unión Europea dictados para la aplicación del artículo 101.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea".

Durante la vigencia de un contrato de seguro, las modificaciones en el estado de salud del asegurado en ningún caso se considerarán agravación

expresamente en el artículo 11 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en su nueva redacción establecida por el apartado dos de la disposición final primera de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de

ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras que establece que:

"1. El tomador del seguro o el asegurado deberán durante la vigencia del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, la

alteración de los factores y las circunstancias declaradas en el cuestionario previsto en el artículo anterior que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas.

2. En los seguros de personas el tomador o el asegurado no tienen

obligación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que en ningún caso se considerarán agravación del riesgo".

Por último, por lo que se refiere a las entidades aseguradoras que operan en el mercado español, muchas de ellas se encuentran adheridas a la "Guía de buenas prácticas de las entidades aseguradoras en materia de

discapacidad" elaborada por UNESPA como instrumento para conseguir el objetivo de desarrollar soluciones adaptadas a las personas con

discapacidad y sus familias, evitando cualquier tipo de práctica que pueda considerarse discriminatoria El artículo 2 de los Principios Generales de la Guía de Buenas Prácticas señala que las entidades aseguradoras adheridas se comprometen a promover medidas tendentes a evitar la discriminación en la contratación de un seguro por parte de personas con discapacidad, y sus familias, en su caso, sin perjuicio de la plena compatibilidad de dicho

principio con la libertad de contratación que asiste al asegurador privado en el ámbito de su actividad.

Según la propia Guía se consideran Buenas Prácticas de las Entidades Aseguradoras en materia de discapacidad:

1. Facilitar el acceso al servicio a las personas con discapacidad. 2. Formar a las redes comerciales de las Entidades Aseguradoras en materia de discapacidad.

3. Favorecer medidas de transparencia.

4. Participar en iniciativas sectoriales dirigidas a obtener datos actuariales y estadísticos pertinentes y fiables respecto de las principales discapacidades.

5. Facilitar que las personas con discapacidad puedan hacer uso del servicio, una vez contratado el seguro».

R/25/15. LICEO ESPAÑOL “CERVANTES” EN ROMA

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