8” Platform 18” nom.
8.8 Additional Dimensions and Clearances
12. Corea aduce que el USDOC calculó erróneamente la cuantía de la subvención respecto del producto en cuestión y que determinó erróneamente que las bonificaciones fiscales que Samsung había recibido en virtud del artículo 10(1)(3) y del artículo 26 de la Ley sobre Restricción de la
Tributación Especial (RSTA) eran específicas conforme al párrafo 2 del artículo 1 y el artículo 2 del
Acuerdo SMC.
A. Cálculo de la cuantía de la subvención
13. A juicio de la UE, con arreglo al párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 y al párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC, los Miembros están obligados a determinar con exactitud la cuantía de la subvención por unidad que se haya concluido que existe respecto del producto objeto de investigación y a no imponer derechos compensatorios superiores a esa cuantía. La inclusión de cuantías concedidas para productos distintos del producto objeto de investigación, en el cálculo de la cuantía de la subvención del producto en cuestión, entrañaría forzosamente una infracción de dichas disposiciones.
14. Dicho esto, la UE señala también que, en la práctica, puede resultar muy difícil identificar con exactitud las cuantías que una empresa ha recibido para la producción o venta concreta del producto en cuestión, en particular cuando dicha empresa fabrica y vende una variedad de productos no abarcados por la investigación y que se fabrican en la misma línea de producción. Igualmente, cuando la subvención que se ha concluido que existe no se ha concedido para un producto, sino para una empresa, puede resultar también difícil determinar qué partes utilizó la empresa para fabricar el producto en cuestión y no para otros productos. A este respecto, el hecho de que la subvención esté claramente vinculada de jure o de facto a la producción o venta de un producto concreto, puede permitir a las autoridades investigadoras asignar las cuantías recibidas por la empresa a dichos productos específicos y, por tanto, calcular la subvención específica para el producto en cuestión. Ahora bien, si la subvención no está vinculada a ningún producto concreto (por ejemplo, si se trata de una reducción del impuesto sobre los ingresos de una empresa durante un año determinado), se puede presumir que la empresa habrá asignado este beneficio a toda la producción.
15. Una cuestión pertinente que el Grupo Especial debe analizar, al parecer, es si el artículo 10(1)(3) y el artículo 26 de la RSTA conceden una subvención para un único producto o varios productos diferentes o si la conceden para una empresa, a condición de que se lleven a cabo determinadas acciones (como inversiones en investigación y desarrollo o en activos empresariales). En el último caso, cuando una empresa fabrica varios productos además del producto en cuestión, puede ser más difícil determinar con exactitud las cuantías específicas concedidas al producto en cuestión procedentes de una subvención supeditada a que la empresa lleve a cabo determinadas actividades. De hecho, habida cuenta de que el dinero es fungible y se puede utilizar para sufragar cualquier costo en que incurra la empresa, las subvenciones que generalmente afectan a la producción o las ventas de un producto cualquiera pueden ser utilizadas, en última instancia, en las actividades de fabricación o venta de muchos productos, independientemente de si la subvención abarca los costos relativos a actividades de investigación y desarrollo ya llevadas a cabo o inversiones realizadas con anterioridad. Igualmente, el Grupo Especial puede constatar que es pertinente analizar si las bonificaciones fiscales concedidas en virtud del artículo 10(1)(3) estaban limitadas de hecho o de derecho a beneficiar a la producción o las ventas realizadas en Corea. Si bien, al parecer, la subvención se concedió respecto de las actividades de investigación y desarrollo llevadas a cabo en Corea, ello no significa forzosamente que la subvención beneficiara únicamente a la producción nacional de Samsung, ya que los resultados de dichas actividades podrían materializarse en la producción total de Samsung (incluidas las exportaciones).
B. Especificidad
16. La UE recuerda que el artículo 2 del Acuerdo SMC ha sido objeto de aclaraciones por parte de los grupos especiales y del Órgano de Apelación en asuntos recientes como Estados Unidos -
Derechos antidumping y compensatorios (China), CE - Grandes aeronaves civiles y Estados Unidos - Grandes aeronaves civiles. La UE sugiere que el Grupo Especial analice las cuestiones que le han
17. En concreto, respecto de las alegaciones formuladas por Corea relativas a las bonificaciones fiscales concedidas en virtud del artículo 10(1)(3) de la RSTA, en opinión de la UE, el Grupo Especial debe identificar las cuantías de la subvención concedidas a Samsung conforme a dicha disposición desde su entrada en vigor. A continuación, el Grupo Especial debe determinar si dichas cuantías son "desproporcionadamente elevadas" en relación con lo que se habría asignado si la subvención se hubiese aplicado conforme a las condiciones para poder obtenerla según se estipula en los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 2. Si existe una disparidad entre la distribución prevista de esa subvención, determinada por las condiciones para poder obtenerla, y su distribución real, el Grupo Especial debe examinar también las razones de esa disparidad con el fin último de determinar si se han concedido a Samsung cuantías de subvención desproporcionadamente elevadas. Si, en última instancia, las razones de que Samsung recibiera más bonificaciones fiscales que otras empresas coreanas con derecho a ello vienen determinadas por las condiciones para poder obtenerlas (es decir, inversiones en actividades de investigación y desarrollo que reunían las condiciones requeridas), podría inferirse que Samsung no recibió cuantías desproporcionadamente elevadas durante todo el período. Puesto que la cuantía de la subvención se estableció respecto de un año concreto (es decir, 2011), el Grupo Especial puede examinar también si Samsung recibió cuantías desproporcionadamente elevadas de bonificaciones fiscales en dicho año en comparación con otras empresas coreanas que reunían los requisitos para recibir esas bonificaciones en el mismo período.
18. En cuanto a la alegación formulada por Corea en relación con las bonificaciones fiscales concedidas en virtud del artículo 26 de la RSTA, a juicio de la UE, el Grupo Especial debe examinar si los criterios para poder obtenerlas en cuestión son objetivos y neutrales. Parece que si bien la lista de sectores que cumplen las condiciones requeridas abarca muchos sectores, esto no implica forzosamente que los criterios para obtenerlas sean neutrales u objetivos, en el sentido de la nota 2 del Acuerdo SMC. Sin embargo, esta lista podría resultar más pertinente para determinar si la subvención parece no ser específica, conforme al párrafo 1 a) del artículo 2 del Acuerdo SMC. Por último, respecto del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo SMC, la UE considera pertinente determinar quién es la autoridad otorgante en este caso. Si la autoridad otorgante es el Gobierno de Corea, parecería que empresas ubicadas en la "región sobrepoblada sujeta a control" de la zona metropolitana de Seúl que desean realizar inversiones en esta quedarían excluidas de las bonificaciones fiscales concedidas en virtud del artículo 26 de la RSTA y, por tanto, la subvención no estaría disponible para todas las empresas de la jurisdicción de la autoridad otorgante.
ANEXO D-5
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DEL JAPÓN I. INTRODUCCIÓN
1. Debido a su interés sistémico, el Japón abordará la cuestión de la interpretación jurídica adecuada del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("Acuerdo Antidumping"), así como la actuación del Departamento de Comercio de los Estados Unidos (el "USDOC") con respecto a la aplicación de derechos antidumping relativos al asunto Lavadoras de gran capacidad para uso doméstico procedentes de
Corea.
II. LA UTILIZACIÓN DE LA REDUCCIÓN A CERO ES INCOMPATIBLE CON EL ACUERDO ANTIDUMPING,