EDICTO (CEDULA DE NOTIFICACION)
Doña María Cristina Rodríguez Cuesta, Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social número 1 de Bizkaia.
Hago saber: Que en autos número 56/99, ejecución núme- ro 88/99, de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancia de don Luis María Pérez Bartolomé, don Angel Lucas Martín y don Fernando Gillherme Felgueras, contra la empresa Construcciones Procovas, S.L., sobre despido, se ha dictado el siguiente:
«Auto.—En Bilbao, a 16 de junio de 1999.
Hechos
Primero.—El 13 de mayo de 1999, se ha dictado en este juicio auto por este Juzgado por lo que se condena a Construccciones Procovas, S.L., a pagar a los que seguidamente se indica las cantidades que también se expresan:
A don Luis María Pérez Bartolomé, como indemnización la can- tidad de 108.570 pesetas y como salarios de tramitación 927.780 pesetas; a don Angel Lucas Martín, como indemnización la canti- dad de 282.940 pesetas y como salarios de tramitación 927.780 pesetas y a don Fernando Gillherme Felgueras, como indemnización la cantidad de 282.940 pesetas y de salarios de tramitación la cantidad de 927.780 pesetas.
Segundo.—Dicha resolución ha alcanzado al carácter de firme. Tercero.—Por don Luis María Pérez Bartolomé, don Angel Lucas Martín y don Fernando Gillherme Felgueras, se ha solicitado la ejecución, por la vía de apremio, de las cantidades expresadas, alegando que no han sido satisfechas.
Razonamientos jurídicos
Primero.—Dispone el artículo 236 de la Ley de Procedimien- to Laboral que luego que sea firme una sentencia se procederá a su ejecución a instancia de parte —salvo el caso de procedimiento de oficio—, por el órgano que hubiera conocido del asunto en la instancia; en el caso presente, este Juzgado.
Segundo.—Dispone, a su vez, el artículo 921 de la Ley de Enjui- ciamiento Civil, al que remite el artículo de la Ley de Procedimiento Laboral anteriormente citado, que, si la sentencia condenase al pago de una cantidad determinada y líquida, se procederá siempre y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de sus bienes en la forma y por el orden establecidos en la Ley.
Tercero.—Conforme al mismo artículo 921 de la Ley de Enjui- ciamiento Civil el embargo debe extenderse en el caso de ejecu- ción de cantidades determinadas y líquidas, como la actual, a los intereses legales incrementados en 2 puntos, desde la fecha de la sentencia, hasta que sea totalmente ejecutada y en todo caso a garantizar el pago de las costas, que son a cargo de lo ejecuta- do, conforme a lo dispuesto en el artículo 950 de la Ley de Enjui- ciamiento Civil; si bien en procedimiento laboral el embargo por el primer concepto no debe exceder, salvo supuestos excepcionales, de los intereses de un año y por las costas del 10% del principal objeto de ejecución (art. 249 de la Ley de Procedimiento Laboral). Cuarto.—También debe tenerse en cuenta, a efectos del embargo, que el deudor o ejecutado está obligado a efectuar, a requerimiento del órgano judicial, manifestación de sus bienes y derechos con la precisión necesaria para garantizar sus respon- sabilidades. Deber que, tratándose de personas jurídicas como sociedades, incumbe a sus administradores o a las personas que legalmente les representen y cuando se trate de comunidades de bienes o grupos sin personalidad jurídica a quienes sean sus organizadores, directores o gestores (art. 247-1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral).
Quinto.—Finalmente procede recordar que el Juez encargado de la ejecución está facultado para imponer al deudor los apremios pecuniarios precisos, cuando éste, sin motivo razonable, incum- pla lo que fue obligado por la resolución judicial que se ejecuta, cuya cuantía puede alcanzar hasta 3.000.000 de pesetas, por cada día de retraso (art. 239 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación los arts. 33-4 y 50-4 del Código Penal).
Parte dispositiva
Primero.—Se acuerda la ejecución definitiva de auto dictado en el presente procedimiento, solicitado por don Luis María Pérez Bartolomé, don Angel Lucas Martín y don Fernando Gillherme Felgueras.
Segundo.—Procédase, sin previo requerimiento de pago, al embargo de los bienes del deudor Construcciones Procovas, S.L., suficientes para cubrir la cantidad de 3.457.790 pesetas de prin- cipal, y la de 345.779 pesetas, calculadas por ahora y sin perjuicio de ulterior liquidación, para garantizar el pago de los intereses y costas.
Tercero.—Sirva esta resolución de mandamiento al Agente Judi- cial, para que, con la asistencia del Secretario Judicial, o del fun- cionario que le sustituya o del servicio común, en su caso, se pro- ceda a la práctica del embargo, debiéndose observar en la traba el orden y las limitaciones establecidas en la Ley.
Se faculta expresamente a la Comisión Judicial para reque- rir el auxilio de la Fuerza Pública, de cerrajero y la utilización de cualquier otro medio idóneo y proporcionado a la finalidad del embargo.
Cuarto.—Líbrense los exhortos, oficios y mandamientos pre- cisos para el conocimiento de los bienes del deudor y efectividad del embargo.
Quinto.—Requiérase al deudor o persona que legalmente le represente para que en el plazo de 3 días, de no haber abonado en su totalidad la cantidad objeto de ejecución y sin perjuicio de los bienes embargados, presente manifestación de sus bienes y derechos con la precisión necesaria para garantizar sus respondabilidades.
En esta manifestación debe indicar también, si procede, las personas que ostenten derechos de cualquier clase sobre sus bienes y en el caso de estar sujetos a otro proceso concretar cuál sea éste. Debe señalar igualmente la naturaleza de los bienes, ganan- ciales o privativos, sus cargas y en tal caso el importe de los créditos garantizados.
Sexto.—Adviértase al deudor que puede imponérsele una nueva obligación de pago, si incumple, injustificadamente, la obligación impuesta en la resolución judicial que se ejecuta, cuya cuantía puede alcanzar hasta los 3.000.000 de pesetas, como máximo.
Notifíquese esta resolución a las partes, Representación legal de los Trabajadores de la empresa deudora y al Fondo de Garan- tía Salarial por si fuera de su interés comparecer en el proceso. (Art. 249 y 23 de la Ley de Procedimiento Laboral).
Notifíquese esta resolución
Modo de impugnarla
Mediante recurso de resposición a presentar en este Juzga- do dentro de los 3 días hábiles siguientes al de recibirla, cuya sola interposición no suspenderá la ejecutividad de lo que se acuerda (art. 184-1 de la Ley de Procedimiento Laboral).
Así, por éste su auto, lo pronuncia, manda y firma, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, doña María Jesús Martín Alvarez. Doy fe.—La Magistrada-Juez.—La Secretaria Judicial.»
Y para que le sirva de notificación en legal forma a Cons- trucciones Procovas, S.L., en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
En Bilbao, a 16 de junio de 1999.
Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán en los estrados de este Juzgado, salvo las que revistan forma de auto o sentencia, o se trate de emplazamiento.—La Secretaria Judicial
(V-1.285)
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EDICTO (CEDULA DE NOTIFICACION)
Doña María Cristina Rodríguez Cuesta, Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social número 1 de Bizkaia.
Hago saber: Que en autos número 515/97, ejecución número 83/99, de este Juzgado de lo Social, seguidos a instan- cias de don José Antonio Urresti, contra la empresa Construcciones Sartu, S.L., sobre cantidad, se ha dictado lo siguiente:
«Propuesta de la Secretaria Judicial, doña María Cristina Rodríguez Cuesta.
Auto.—En Bilbao, a 16 de junio de 1999.
Hechos
Primero.—En estos autos se sigue ejecución contra la deudora Construcciones Sartu, S.L., por un importe que, actual- mente, asciende a 2.2442.586 pesetas, de principal, de la que es acreedor, entre otros, la persona que se indica en el hecho siguiente y por la cuantía que para cada una de ellas se recoge en la columna “Principal Pendiente”.
Segundo.—El Fondo de Garantía Salarial ha solicitado subro- garse parcialmente en ese crédito, aportando justificación suficiente que acredita el pago a dicho acreedor de las cantidades que se recogen en la columna “Abono Fondo de Garantía Salarial”.
Acreedor: don José Antonio Urresti, 2.442.586 pesetas de prin- cipal pendiente y 544.320 pesetas de abono Fondo de Garantía Salarial.
Razonamientos jurídicos
Primero.—La obligación que tiene el Fondo de Garantía Sala- rial de hacer pago a los trabajadores de los salarios e indemniza- ciones que éstos tengan pendientes de abono por sus empresarios, cuando éstos son declarados insolventes en el pago de esa deu- da o con carácter general (art. 33-1 y 2 del Estatuto de los Traba- jadores), así como de satisfacer las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo que obedezca a razones de fuer- za mayor, cuando así lo declara la autoridad laboral (art. 51-10 de dicha norma), lleva consigo que, con su cumplimiento, nazca su derecho a resarcirse frente al empresario deudor, para lo que la ley (número 4 del primero de esos preceptos) establece que se subrogará en los derechos y acciones que, frente a éste, tuviera el trabajador y es por lo que en el presente caso, dado los extremos que han quedado acreditados,
DISPONGO:
Se tiene por subrogado al Fondo de Garantía Salarial en el crédito de quien se menciona en el hecho segundo de esta resolución y por la cuantía que se refleja bajo la columna “Abono Fondo de Garantía Salarial”, cuyo importe total asciende a 544.320 pesetas. Notifíquese esta resolución a las partes y al Fondo de Garantía Salarial.
Una vez firme esta resolución, archívese.
Modo de impugnarla
Mediante recurso de reposición a presentar en este Juzgado dentro de los 3 días hábiles siguientes al de recibirla, cuya sola inter- posición no suspenderá la ejecutividad de lo que se acuerda (art. 184-1 de la Ley de Procedimiento Laboral).
Lo que propongo a S.S.apara su conformidad.
Conforme: La Magistrada-Juez, doña María Jesús Martín Alvarez.—La Secretaria Judicial.»
«Diligencia: Seguidamente se procede a cumplimentar lo acordado. Doy fe.»
Y para que le sirva de notificación en legal forma a Cons- trucciones Sartu, S.L., en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
En Bilbao, a 16 de junio de 1999.
Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán en los estrados de este Juzgado, salvo las que revistan forma de auto o sentencia, o se trate de emplazamiento.—La Secretaria Judicial
(V-1.286)
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EDICTO (CEDULA DE NOTIFICACION)
Doña María Cristina Rodríguez Cuesta, Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social número 1 de Bizkaia.
Hago saber: Que en autos número 448/97, ejecución núme- ro 86/99, de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancias de don Arkaitz Aguilar Haya, contra la empresa Lagun Kar, S.L., sobre despido, se ha dictado lo siguiente:
«Propuesta de la Secretaria Judicial, doña María Cristina Rodríguez Cuesta.
Auto.—En Bilbao, a 14 de junio de 1999.
Hechos
Primero.—En estos autos se sigue ejecución contra la deu- dora Lagun Kar, S.L., por importe que, actualmente, asciende a 1.073.536 pesetas, de principal, de la que es acreedor, entre otros, la persona que se indica en el hecho siguiente y por la cuantía que para cada una de ellas se recoge en la columna “Principal Pendiente”.
Segundo.—El Fondo de Garantía Salarial ha solicitado subro- garse parcialmente en ese crédito, aportando justificación suficiente
que acredita el pago a dicho acreedor de las cantidades que se recogen en la columna “Abono Fondo de Garantía Salarial”.
Acreedor: don Arkaitz Aguilar Haya, 1.073.536 pesetas de prin- cipal pendiente y 181.632 pesetas de abono Fondo de Garantía Salarial.
Razonamientos jurídicos
Primero.—La obligación que tiene el Fondo de Garantía Sala- rial de hacer pago a los trabajadores de los salarios e indemniza- ciones que éstos tengan pendientes de abono por sus empresa- rios, cuando éstos son declarados insolventes en el pago de esa deuda o con carácter general (art. 33-1 y 2 del Estatuto de los Tra- bajadores), así como de satisfacer las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo que obedezca a razones de fuerza mayor, cuando así lo declara la autoridad laboral (art. 51-10 de dicha norma), lleva consigo que, con su cumplimiento, nazca su derecho a resarcirse frente al empresario deudor, para lo que la ley (número 4 del primero de esos preceptos) establece que se subrogará en los derechos y acciones que, frente a éste, tuviera el trabajador y es por lo que en el presente caso, dado los extremos que han quedado acreditados,
DISPONGO:
Se tiene por subrogado al Fondo de Garantía Salarial en el crédito de quien se menciona en el hecho segundo de esta resolución y por la cuantía que se refleja bajo la columna “Abono Fondo de Garantía Salarial”, cuyo importe total asciende a 181.632 pesetas. Notifíquese esta resolución a las partes y al Fondo de Garantía Salarial.
Una vez firme esta resolución, archívese.
Modo de impugnarla
Mediante recurso de reposición a presentar en este Juzgado dentro de los 3 días hábiles siguientes al de recibirla, cuya sola inter- posición no suspenderá la ejecutividad de lo que se acuerda (art. 184-1 de la Ley de Procedimiento Laboral).
Lo que propongo a S.S.apara su conformidad.
Conforme: La Magistrada-Juez, doña María Jesús Martín Alvarez.—La Secretaria Judicial.»
«Diligencia: Seguidamente se procede a cumplimentar lo acordado. Doy fe.»
Y para que le sirva de notificación en legal forma a Lagun Kar, S.L., en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
En Bilbao, a 14 de junio de 1999.
Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán en los estrados de este Juzgado, salvo las que revistan forma de auto o sentencia, o se trate de emplazamiento.—La Secretaria Judicial
(V-1.288)
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EDICTO (CEDULA DE NOTIFICACION)
Doña María Cristina Rodríguez Cuesta, Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social número 1 de Bizkaia.
Hago saber: Que en autos número 285/99, de este Juz- gado de lo Social, seguidos a instancias de don Javier Romero Pérez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Gene- ral de la Seguridad Social, Montajes Silleros, S.A. y Cubilsa, S.L., sobre prestación, se ha dictado la sentencia número 224/99, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
«Que desestimando la demanda presentada por don Javier Romero Pérez contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Montajes Silleros, S.A. y Cubilsa, S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de 5 días a contar desde su notificación.»
Y para que le sirva de notificación en legal forma a Montajes Silleros, S.A., en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
En Bilbao, a 14 de junio de 1999.
Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán en los estrados de este Juzgado, salvo las que revistan forma de auto o sentencia, o se trate de emplazamiento.—La Secretaria Judicial
(V-1.290)
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EDICTO (CEDULA DE NOTIFICACION)
Doña María Cristina Rodríguez Cuesta, Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social número 1 de Bizkaia.
Hago saber: Que en autos número 276/97, ejecución núme- ro 84/99, de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancias de don Emilio Márquez Fernández, don José Torres Guerra y don Antonio Quirós Camarena, contra la empresa César Manuel Araujo Galha, sobre despido, se ha dictado lo siguiente:
«Propuesta de la Secretaria Judicial, doña María Cristina Rodríguez Cuesta.
Auto.—En Bilbao, a 14 de junio de 1999.
Hechos
Primero.—En estos autos se sigue ejecución contra el deu- dor don César Manuel Araujo Galha, por un importe que, actual- mente, asciende a 3.710.538 pesetas, de principal, de la que son acreedores, entre otros, las personas que se indican en el hecho siguiente y por la cuantía que para cada una de ellas se recoge en la columna “Principal Pendiente”.
Segundo.—El Fondo de Garantía Salarial ha solicitado subro- garse parcialmente en ese crédito, aportando justificación suficiente que acredita el pago a dicho acreedor de las cantidades que se recogen en la columna “Abono Fondo de Garantía Salarial”.
Acreedor: don Emilio Márquez Fernández, don Antonio Qui- roz Camarena y a don José Torres Guerra, 3.710.538 pesetas de principal pendiente y 1.868.046 pesetas de abono Fondo de Garantía Salarial.
Razonamientos jurídicos
Primero.—La obligación que tiene el Fondo de Garantía Sala- rial de hacer pago a los trabajadores de los salarios e indemniza- ciones que éstos tengan pendientes de abono por sus empresa- rios, cuando éstos son declarados insolventes en el pago de esa deuda o con carácter general (art. 33-1 y 2 del Estatuto de los Tra- bajadores), así como de satisfacer las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo que obedezca a razones de fuerza mayor, cuando así lo declara la autoridad laboral (art. 51- 10 de dicha norma), lleva consigo que, con su cumplimiento, naz- ca su derecho a resarcirse frente al empresario deudor, para lo que la ley (número 4 del primero de esos preceptos) establece que se subrogará en los derechos y acciones que, frente a éste, tuviera el trabajador y es por lo que en el presente caso, dado los extremos que han quedado acreditados,
DISPONGO:
Se tiene por subrogado al Fondo de Garantía Salarial en el crédito de quienes se menciona en el hecho segundo de esta resolución y por la cuantía que se refleja bajo la columna “Abono Fondo de Garantía Salarial”, cuyo importe total asciende a 1.868.046 pesetas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Fondo de Garantía Salarial.
Modo de impugnarla
Mediante recurso de reposición a presentar en este Juzgado dentro de los 3 días hábiles siguientes al de recibirla, cuya sola inter- posición no suspenderá la ejecutividad de lo que se acuerda (art. 184-1 de la Ley de Procedimiento Laboral).
Lo que propongo a S.S.apara su conformidad.
Conforme: La Magistrada-Juez, doña María Jesús Martín Alvarez.—La Secretaria Judicial.»
«Diligencia: Seguidamente se procede a cumplimentar lo acordado. Doy fe.»
Y para que le sirva de notificación en legal forma a César Manuel Araujo Galha, en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
En Bilbao, a 14 de junio de 1999.
Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán en los estrados de este Juzgado, salvo las que revistan forma de auto o sentencia, o se trate de emplazamiento.—La Secretaria Judicial
(V-1.289)
•
EDICTO (CEDULA DE NOTIFICACION)
Doña María Cristina Rodríguez Cuesta, Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social número 1 de Bizkaia.
Hago saber: Que en autos número 145/99, ejecución núme- ro 82/99, de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancia de doña Rosario Ramos de Tena, contra la empresa Francisco García Gómez, sobre cantidad, se ha dictado el siguiente:
«Auto.—En Bilbao, a 14 de junio de 1999.
Hechos
Primero.—El 14 de abril de 1999, se ha dictado en este juicio sentencia por este Juzgado por la que se condena a don Francisco García Gómez, a pagar a la que seguidamente se indica las can- tidades que también se expresan: a doña Rosario Ramos de Tena, la cantidad de 195.227 pesetas.
Segundo.—Dicha resolución ha alcanzado al carácter de firme. Tercero.—Por doña Rosario Ramos de Tena se ha solicitado la ejecución, por la vía de apremio, de las cantidades expresadas, alegando que no han sido satisfechas.
Razonamientos jurídicos
Primero.—Dispone el artículo 236 de la Ley de Procedimien- to Laboral que luego que sea firme una sentencia se procederá a su ejecución a instancia de parte —salvo el caso de procedimiento de oficio—, por el órgano que hubiera conocido del asunto en la instancia; en el caso presente, este Juzgado.
Segundo.—Dispone, a su vez, el artículo 921 de la Ley de Enjui- ciamiento Civil, al que remite el artículo de la Ley de Procedimiento