Nos inclinamos a considerar que estamos transitando un constitucionalismo nuevo, que recoge lo mejor del constitucionalismo liberal y del social, pero reconociendo que ellos son insuficientes y que hay que alimentarlos con nuevos desafíos. El constitucionalismo actual se preocupa no sólo por
quienes son sus destinatarios, sino también por las generaciones venideras. Así cobran importancia la defensa del medio ambiente, la protección del espacio vital y los derechos ecológicos. El desafío del constitucionalismo actual es hacer efectivamente operativos los “Derechos y las Garantías”.
Derechos de 1º ra, 2º da y 3ºra Generación
La clasificación se basa en un criterio temporal que identifica a los derechos conforme a la época de su aparición, en 3 grandes momentos.
Los Derechos de 1º Generación se caracterizó con los albores del Constitucionalismo y el dictado de las primeras Constituciones. Fieles a la ideología Liberal priorizaron una actitud pasiva del Estado, comportamiento que era indispensable para que la sociedad pudiera gozar de la propiedad, comercio, navegación, transito, libertad física.
Los Derechos de 2º Generación se adviene con el Constitucionalismo Social. Para el goce de estos Derechos no basta que el Estado se abstenga, Es indispensable que tome parte, asuma un rol activo para tutela a ciertos sectores más débiles de la sociedad que requieren su apoyo para el efectivo disfrute y ejercicio de tales atribuciones. Desfilan así las leyes protectoras del trabajo, retribución justa, salario mínimo vital y móvil, protección de la familia, jubilaciones, huelga, etc.
Los Derechos de 3º Generación que irrumpe tras la segunda guerra Mundial, es fruto de la evolución de la humanidad y del permanente reclamo de realización del Hombre. De la mano de esta nominación emergen
Derechos que en unos casos se titularizan en el hombre (Derecho de réplica, la propia imagen, del consumidor) o en la sociedad toda (Derecho al
ecosistema, a la Paz, la autodeterminación, al desarrollo, a la calidad de vida).
La Internacionalización de los Derechos Humanos Los principios constitucionales de la política internacional
El régimen de los tratados internacionales está regulado por la Convención de Viena que data de 1969 y entró en vigencia en 1980 por ratificación o adhesión de treinta estados. Esta incorporado al derecho argentino, razón por la cual nos resulta de aplicación obligatoria. Cuando el derecho
internacional se incorpora al derecho argentino puede suceder que coincida con la constitución y sirva de refuerzo a la supremacía constitucional o que
haya discrepancia, en cuyo caso debido al artículo 27 debe darse prioridad a la constitución. La discrepancia que pueda ocurrir entre los tratados y las leyes se resuelve en el art. 75 inc. 22 en el cual se afirma que los tratados y los concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. Los tratados con
jerarquía constitucional coinciden con nuestra constitución por lo que no se plantea problema alguno dados los similares contenidos de ambos.
b) La conducción de las relaciones exteriores
Con respecto a la conducción de las relaciones exteriores están incluidas en el art. 27. El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución. El presidente como jefe de estado asume la representación diplomática en el ámbito internacional. Según el art. 99 inc. 11 el presidente tiene como atribución la de concluir y firmar tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de las buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibir sus ministros y admitir sus cónsules.
2) Los tratados internacionales a) Distintos tipos
Los tratados son acuerdos internacionales celebrados por escrito entre sujetos de derecho internacional y regido por el derecho internacional. La Constitución Nacional reconoce al menos seis tipos diferentes de acuerdos internacionales a los cuales les otorga tratamiento constitucional distinto. Ellos son: 1) Los tratados internacionales con otros estados y los
concordatos, tienen jerarquía superior a las leyes. (Art. 75 inc. 22, 1er párrafo). 2) Los tratados, convenciones y declaraciones sobre derechos humanos, mencionados en el art. 75 inc. 22, segundo párrafo, tienen jerarquía constitucional. 3) Los tratados y convenciones de
derechos humanos, que el congreso apruebe, en el futuro, con las mayorías especiales requeridas por el art. 75 inc 22, tercer párrafo. Ellos también adquieren jerarquía constitucional. 4) Los tratados de integración con estados latinoamericanos que deleguen competencia y jurisdicción a organizaciones supraestatales, tienen jerarquía superior a las leyes. Art. 75 inc. 24, primer párrafo. 5) Los tratados de integración con países no
latinoamericanos que deleguen competencias y jurisdicción a
organizaciones supraestatales. Estos tienen jerarquía superior a las leyes. 6) Los convenios internacionales que celebran las provincias en virtud de la autorización del art. 124, entendemos que están subordinados a la
constitución y las leyes federales, por lo tanto ocupan un grado inferior a ellas.
Entre los tratados sobre derechos humanos se encuentran: La Declaración Americana de la Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio; la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer; la convención contra la Tortura y otros tratos o penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los
Derechos del Niño
5- Derecho Constitucional
Concepto de Derecho Constitucional (según Mario Midon) Define al Derecho Constitucional como la Ciencia que estudia los fenómenos políticos Juridizados, en tanto y en cuanto dichos fenómenos apuntan a organizar el Poder y sus relaciones con las Libertades. O sea al estudio de aquellos que apuntan al desarrollo del Poder y las Libertades. El Derecho Constitucional (según Bidart Campos)
EL CONTENIDO O MATERIA DE LA CONSTITUCIÓN.
Se refiere al poder, sus órganos, sus funciones y relaciones entre órgano y funciones que se llama PARTE ORGÁNICA.
Se refiere al modo de situación política de los hombres en el Estado; sea en las relaciones del hombre con el propio Estado, sea en las relaciones con los demás se llama PARTE DOGMATICA. En el constitucionalismo moderno se refiere a la situación política del hombre por el hombre por el
reconocimiento de su libertad y sus derechos. LA CONSTITUCIÓN FORMAL:
El derecho constitucional formal se maneja con una constitución formal. Si se piensa en su tipo clásico de constitución escrita o codificada, la podemos describir según estas características:
la constitución es una ley suprema. esa ley es escrita.
la formulación escrita está codificada, cerrada, reunida en un texto único y sistemático.
por su origen se diferencia de las leyes ordinarias o comunes ya que es producto de un poder constituyente que formalmente aparece
elaborándola.
destaca la normatividad. LA CONSTITUCIÓN MATERIAL:
La constitución material es una constitución vigente y eficaz (derecho constitucional positivo) de un estado aquí y ahora en tiempo
presente.
Es material cuando tiene urgencia sociológica, actualidad y positividad.
Destaca la vigencia sociológica.
Según el derecho constitucional material contiene : poder (parte orgánica)
hombres en su situación política:Relación del hombre - hombre. Relación del hombre - Estado. (Parte Dogmática).
Relaciones del Derecho Constitucional con otras disciplinas
jurídicas
Con el Derecho Político: la constitución, como la ley suprema que es, forma parte del sistema del Derecho Político, debido a que la forma política moderna se caracteriza por la institucionalización del poder realizada precisamente a través de la constitución como norma o derecho fundamental de la organización política.
La ordenación política del poder en el estado es el punto de enlace entre lo político y lo constitucional. El derecho político, después de haber examinado la estructura de la sociedad y de la organización política, tiene como
instancia terminal el ordenamiento del poder en el estado. El derecho constitucional, en cambio, tiene en ese ordenamiento su punto de partida, toda vez que su objeto especifico consiste en el estudio de la concreta actividad funcional del poder, sus funciones y sus órganos, así como los principios que lo rigen. La constitución, de este modo, es una frontera común en la que tiene término y principios, respectivamente, cada una de las disciplinas.
Con la Ciencia Política: la ciencia política es la disciplina que estudia los fenómenos políticos dados en una comunidad, entendiéndose por
fenómenos políticos toda aquella manifestación humana tendiente a organizar la vida en sociedad en base a un poder derivado de la misma. De esta manera, y a partir de observaciones que sobre esta porción de la realidad se realizan, las ciencias políticas establecen ciertas leyes, que, vale aclarado, son provisionalesy mutables dado que la acción política del hombre no se mantiene inerme al devenir del tiempo y, por el contrario varia con él. La ciencia política es una ciencia social, y, por ende, las leyes que esta estipule carecerán del rasgo de exactitud y certeza que distingue a las leyes de devenidas de las ciencias exactas.
La ciencia política considerada en sentido amplio no solo abarca la
investigación empírica de los fenómenos políticos en una comunidad sino que también efectúa una indagación acerca de lo que debe ser, llevando a fines ideales la observación de la realidad política. Sosteniendo este criterio (apoyado entre otros por el célebre politólogo italiano Niccola Bobbio) la ciencia política es también filosofía política, puesto que su ambición no se limita a la visualización de ciertos rasgos políticos de la realidad sino que lleva esta investigación a la delineación de lo que “debe ser”.
Considerada así la ciencia política se vincula al derecho constitucional proporcionando pautas rectoras a partir de las cuales se elabora el contenido de una constitución y según las cuales, luego esta creada, se lleva a cabo su interpretación.
Un ejemplo claro de cómo la ciencia política sé interrelaciona con el derecho constitucional esta dado por la injerencia que las ideas del filósofoinglés John Locke tuvieron en la constitución de los EE.UU. de 1787. En efecto, gran parte de la obra de John Locke es patrimonio inescindible de los EE.UU. sino también en la nuestra, esencialmente en lo referente a la protección de la propiedad privada y a la división de poderes.
Con el Derecho Administrativo: la administración es la actividad práctica y permanente del Estado con la finalidad de satisfacer las necesidades de la población y de las personas y grupos que la integran. Para esto resulta necesario asegurar previamente su organización y funcionamiento.
Antiguamente existía entre el derecho constitucional y el administrativo una intima interdependencia conceptual, lo cual motivaba que el estudio de dichas disciplinas jurídicas se hiciera, generalmente en común. Hoy el derecho administrativo es una rama autónoma del derecho público y es objeto de estudio independiente del derecho constitucional, sin perjuicio de las relaciones que puedan existir.
Las normas del derecho constitucional imponen al legislador una limitación en virtud de un precepto constitucional, cuando esa limitación se concreta en una disposición que obliga a la administración pública para la realización de un fin del estado, en el sentido de regular la actividad jurídica, la norma es de derecho administrativo. La norma de derecho constitucional es
comúnmente amplia y esta sobre el legislador, la norma de derecho administrativo es creada por el legislador dentro de los límites de la primera.
Con el Derecho Internacional Público: el derecho interno es el conjunto de normas vigentes dentro de un estado determinado, en tanto que el derecho internacional público es aquel conjunto de normas, cuya vigencia no se circunscribe a uno sino a varios estados. La obligación de cumplir estas normas que son comunes para varios estados deviene de la firma que cada uno de los mismos realizó en tratados internacionales. El régimen de
obediencia a estos tratados se encuentra regulado en la Convención de Viena de 1969 en la cual se encuadra el denominado “derecho de tratados”. El derecho internacional público se divide en dos clases según de donde provenga la fuerza vinculante de sus disposiciones. Cuando estas normas se encuentran expresamente estipuladas en el articulado de los tratados y convenciones internacionales, el derecho que de ellos emana se denomina derecho internacional público contractual. Cuando las normas no provienen del articulado de uno o de varios tratados sino de los principios comunes a los mismo, es decir cuando la fuerza vinculante del derecho internacional público se basa en pautas rectoras que no están formalmente establecidas en un cuerpo unitario de normas sino que son trascendentes al mismo, siendo entonces normas de carácter consuetudinario, el derecho que de ellas deriva se llama derecho internacional no contractual o, comúnmente se lo conoce, “derecho de gerentes”.
La relación entre derecho constitucional y derecho internacional público tiene su nexo vinculante en la comunicación entre el derecho interno, propio de un estado determinado, y el derecho que proviene desde fuera, el
derecho internacional.
En cuanto a esta relación existen dos posturas predominantes en la doctrina argentina que, en definitiva, como sostiene Bidart Campos, procuran explicar el modo de penetración o incorporación del derecho internacional en el derecho interno.
Monismo: afirma la existencia de una unidad entre derecho internacional y derecho interno, de lo cual se sigue que el derecho internacional es
concebido como una fuente interna del derecho constitucional, juntos con las llamadas leyes “constitucionales”, el derecho judicial, etc.
Dualismo: afirma, a diferencia de monismo, que, en realidad hay una incomunicación entre derecho interno y derecho internacional, debiendo este ultimo ser incluido a nuestro sistema jurídico mediante una fuente de derecho que actúa como un “filtro” en esta relación. Esa fuente de derecho interno seria, en este caso, la legislación de carácter constitucional que efectúa el Congreso de la nación. De esta manera las disposiciones del derecho internacional público solo poseerán validez luego de ser acaparadas en una ley del parlamento.