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Todo lo que hasta aquí he analizado lleva a que inexorablemente me vea obligado a plantear mi postura sobre el transfuguismo.

En principio considero que para darle una adecuada lectura a este fenómeno es fundamental tener claro que el principio constitucional de no sujeción al mandato imperativo tiene una etiqueta histórica porque su esencia consiste en dejar constancia que el representante no está sujeto al mandato de sus electores, bajo el

50 Ibídem, pp. 196-197.

modelo del antiguo régimen, de auténtica representación directa tal como ya lo he explicado antes (supra 2.4.) y que grafico a continuación:

Gráfico 3

Modelo de Representación Directa (estamental) del Antiguo Régimen

Población

Asambleístas

Y como también lo dije en el apartado citado de este trabajo, como la representación era directa, sujeta a mandato imperativo, la Revolución Francesa se encargó de abolirla y es allí que nace el mandato representativo-no imperativo. Y en esa maduración del mandato representativo los partidos políticos constituyen los agentes de intermediación entre la voluntad popular y los representantes. Es así que el modelo de democracia (o mandato) representativa es una forma de representación indirecta en cuyo intermedio –insisto- están los partidos políticos que dotan a los representantes51

51 Nuevamente regreso a Fernández Segado (op.cit., pp. 304-305), quien es sumamente explícito

sobre lo que él denomina “crisis del mandato representativo”. Transcribo: “En cualquier caso, no podemos ignorar la realidad política. Y esta nos muestra que la dependencia del diputado respecto del grupo y de este en relación con el partido son casi totales en los parlamentarios actuales, a despecho de la prohibici6n del mandato imperativo. Como gráficamente expresa Tosi, en Italia, el grupo parlamentario, o su comité directivo, se ha convertido en la correa de transmisión del partido político en la Cámara, conduciendo la lógica del sistema a que el criterio del centralismo democrático, típico de las organizaciones comunistas de antaño, haya devenido el paradigma ideal de todas las formaciones políticas. Llegados aquí quizá sea necesario concluir significando que el reconocimiento de la realidad de los partidos y de su influjo sobre el electorado —que, en buena medida, en los sistemas electorales proporcionales con sufragio de lista muy especialmente, se traduce, como ya advirtiera Kelsen y tuvimos ocasión de subrayar inmediatamente antes, en el hecho de que los electores no designen al diputado por su persona, sino que su voto tenga más bien el significado de un acto de adhesión a un partido determinado—

El gráfico siguiente (que anteriormente mostré como Gráfico 1) muestra la manera de cómo opera este modelo:

Gráfico 4

Modelo de Representación Indirecta. Mandato Representativo-No Imperativo

Población Electoral

Partidos Políticos

Congresistas

De esta secuencia histórica es que sostengo la tesis siguiente: si el texto constitucional omitiera la mención al principio de no sujeción al mandato imperativo y tan sólo instituyera el principio constitucional del mandato representativo, tal omisión no importaría que el principio no esté presente porque subyace a la existencia de éste último.

Dicho en otras palabras, que la Constitución consagre el principio constitucional del mandato representativo (democracia representativa y representación proporcional) implica dejar constancia que se superó la etapa del mandato imperativo por la representación del pueblo en la figura del parlamentario que, a su vez, representa a un partido político. Por tanto, es redundante que nuestra entraña lo que Duverger ha considerado como el tránsito de una concepción individualista a otra comunitaria de la representación, tránsito que, en definitiva, se manifiesta en el hecho de que mientras en la concepción individualista de la representación cada elector concede un mandato personal a su elegido, en la comunitaria, el conjunto de electores que se reconocen en el partido que los encuadra otorga el mandato a su candidato para representarlos en bloque. Y es por todo lo expuesto por lo que puede hablarse con toda razón de la crisis del mandato representativo, esto es, de los supuestos novecentistas en que dicho mandato se asentaba”.

Constitución refiera que los Congresistas no están sujetos a mandato imperativo cuando, a renglón seguido, reconoce la existencia de los partidos políticos como ejes que aportan representantes que son los que ponen en vigencia el principio de democracia representativa (mandato representativo). Y es que la bisagra entre la representación del pueblo y el parlamentario es el partido político.

De allí que la compatibilidad de ambos principios constitucionales (el mandato no imperativo y el de democracia representativa o mandato representativo) se encuentre en su reconocimiento evolutivo histórico de tal manera que el segundo es el reemplazo del primero.

Es, en mi concepto, una suerte de derogación tácita. El gráfico siguiente permitirá mostrar lo que aquí estoy afirmando:

Gráfico 5

Los modelos de representación directa e indirecta en el tiempo

A B C

Antiguo Régimen Revolución Francesa Mandato representativo/ Modelo estamental Mandato representativo/ representación indirecta

de representación No Imperativo a través de los partidos

directa políticos

Ahora, en mi concepto, cuando el artículo 93° de la Constitución prevé que los Congresistas “representan a la Nación” y “no están sujetos a mandato imperativo”, existen dos posibilidades interpretativas. La primera que se basa en el tenor literal del texto constitucional y asume que por no estar sujetos a mandato imperativo, los Congresistas no están sujetos al mandato directo de sus electores y del partido político por el cual postularon.

Es aquí que se teje la tesis de que sean “titulares de su escaño” (tesis que comparte el Dr. César Landa Arroyo en nuestro medio) o que la coexistencia de ambos principios reconocidos en el citado artículo 93° de la Constitución constituyan “un serio límite al tipo de encuadre normativo que se pretenda para regular los diversos casos de transfuguismo”, puesto que “si el mandato no es imperativo y se recibe la autorización para representar a la nación es lógico que el representante –cada uno de ellos personalmente comprendido- tenga la facultad de obrar según su conciencia”, como así lo sostiene Delgado Guembes52.

La otra postura interpretativa es aquella que -para mí- se construye en base a tres aspectos: (i) el desarrollo histórico de ambos principios; (ii) el carácter no absoluto de ningún derecho fundamental; y, (iii) la aplicación del principio interpretativo de unidad de la Constitución.

En cuanto al primer aspecto, ya he dicho en este apartado que el principio del mandato imperativo quedó derogado, tras la Revolución Francesa, por el mandato representativo-no imperativo. De esta manera, decir que ningún Congresista está sujeto a mandato imperativo es declarar algo que ya está implícito en el mandato representativo.

Aquí entran a tallar el segundo y tercer aspectos, puesto que no estar sujeto a mandato imperativo (por el ejercicio del mandato representativo) no constituye un derecho absoluto en vista que su ejercicio se relaciona con lo preceptuado por los artículos 31°, 35° y 187° de la Constitución (interpretación sistemática por comparación), de tal manera que el resultado interpretativo de esta conjunción permite sostener que las relaciones entre el Parlamentario y el Partido Político por el cual postuló al cargo, tienen fundamento constitucional desde que evidencian la democracia representativa y, concretamente, la representación proporcional según la cual es el partido el que elabora la lista de parlamentarios que será sometida a elección popular (nuestra legislación electoral ha elegido el sistema de representación proporcional por voto preferencial).

52 Véase la nota 45 supra

De esta manera: (i) El Parlamentario no es titular de su escaño, no es dueño de su escaño. La titularidad de la curul, por el sistema representativo proporcional, la tiene su Partido Político; y, (ii) Las relaciones entre el Parlamentario y el Partido Político sí pueden ser tensas e, incluso, conflictivas, porque el Parlamentario se debe a los lineamientos de su partido basados en su ideario, sus estatutos y su programa de gobierno.

Por tanto, esas tensiones tendrán que analizarse y resolverse desde un punto de vista radicalmente distinto a la errónea tesis extensiva del mandato imperativo. Y tendrán que revisarse, en cada caso concreto, desde la ponderación, la no vulneración de principios o derechos constitucionales, el principio o test de razonabilidad, entre otros que aporta el Derecho Constitucional.

Debido a la tesis que aquí sostengo, contradigo aquella postulada por el Dr. Landa Arroyo quien distingue dos ámbitos en la naturaleza “compuesta” en el mandato del Congresista al sostener que la “titularidad del escaño”, jurídicamente, le corresponde al candidato electo, mientras que políticamente le corresponde al partido político.

Para mí, tal distinción es una falacia53

53 Y es la misma falacia en la que incurre el Tribunal Constitucional al considerar en su

jurisprudencia que la infracción constitucional es una “falta política” como si ésta no tuviera entraña jurídica. Trataré esta tema con mayor detenimiento más adelante (infra 4.1.)

. Tanto así que el propio Dr. Landa, al distinguir los tránsfugas “legítimos” de los “ilegítimos”, sostiene que éstos últimos cometen infracción constitucional contra la voluntad popular al afectar la pluralidad de la representación parlamentaria. Por tanto, si existe –en opinión del destacado jurista- infracción constitucional en el caso de los “tránsfugas ilegítimos”, ¿cómo así puede distinguir connotaciones “políticas” y “jurídicas” en la naturaleza del mandato del Congresista si, en su propio ejemplo, aborda de lleno el análisis jurídico puesto que éste es inexorable y necesario para desentrañar el problema planteado?. Es más, ¿acaso la afirmación de que

“políticamente” la titularidad del escaño le corresponde al partido político, no es fruto de un análisis “jurídico” del asunto?.

Desde mi punto de vista, la génesis del problema está en la interpretación literal del “mandato no imperativo” que prevé el artículo 93° de la Constitución y en la omisión del ejercicio de interpretación sistemática de dicha disposición constitucional con los artículos 31°, 35° y 187° del mismo texto fundamental. Y es que ese sólo ejercicio de interpretación constitucional basado en el principio hermenéutico de unidad de la Constitución –insisto- construye una plataforma de análisis jurídico del asunto estudiado que le da un enfoque diametralmente distinto al restrictivo resultado de la interpretación literal del artículo 93°.

Y en vista que existen principios constitucionales que subyacen tras los artículos 31°, 35°, 93° y 187° de la Constitución (democracia representativa, principio de representación proporcional), es claro que la conducta tránsfuga lesiona tales principios. Por tanto, en vista que es claro advertir la lesión de dichos principios constitucionales, no coincido con la tesis del Dr. César Delgado-Guembes quien afirma que no es posible atribuirle al transfuguismo connotaciones antijurídicas. Y en esta línea de pensamiento, sostengo que en aplicación de los principios constitucionales de democracia representativa y de representación proporcional que informan nuestro modelo parlamentario constitucional, la titularidad del escaño le corresponde al partido político. De allí que, en mi concepto, deba existir perfecta equivalencia entre los partidos cuyos representantes fueron electos y los grupos parlamentarios (bancadas) que funcionen en el Congreso. Todo esto sin perjuicio que los grupos parlamentarios, que responden a los partidos políticos, acuerden alianzas parlamentarias. Pero de allí a que un parlamentario se aparte de su grupo o bancada para pasar a otra, siempre cometerá infracción constitucional e, incluso, delito, tal como me ocuparé de argumentar más adelante (infra 3.3.).

CAPÍTULO III

EL CONTROL POLÍTICO JURISDICCIONAL DEL TRANSFUGISMO