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(Ley Semi-sálica)

leY v.

d. FElipE v. En madrid á 10 dE mayo dE 1713. nuEvo rEGlamEnto sobrE la sucEsion En Estos rEynos.

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nueva ley, hallándose este junto en Córtes por medio de sus Diputa- dos en esta Corte, ordené á las Ciudades y Villas de voto en Cór- tes, remitiesen á ellos sus poderes bastantes, para conferir y deliberar sobre este punto lo que juzgaren conveniente á la causa pública; y remitidos por las Ciudades, y da- dos por esta y otras Villas los po- deres á sus Diputados, enterados de las consultas de ámbos Conse- jos, y con conocimiento de la jus- ticia de este nuevo reglamento, y conveniencias que de él resultan á la causa pública, me pidieron, pa- sase á establecer por ley funda- mental de la sucesion de estos Reynos el referido nuevo regla- mento, con derogacion de las le- yes y costumbres contrarias. Y ha- biéndolo tenido por bien, mando, que de aquí adelante la sucesion de estos Reynos y todos sus agre- gados, y que á ellos se agregaren, vaya y se regule en la forma si- guiente. Que por fin de mis días suceda en esta Corona el Príncipe de Asturias, Luis mi muy amado hijo, y por su muerte su hijo ma- yor varon legítimo, y sus hijos y descendientes varones legítimos y por línea recta legítima, nacidos todos en constante legítimo matri- monio, por el orden de primoge- nitura y derecho de representacion conforme á la ley de Toro; y á fal-

ta del hijo mayor del Príncipe, y de todos sus descendientes varo- nes de varones que han de suceder por la órden expresada, suceda el hijo segundo varon legítimo del Principe, y sus descendientes va- rones de varones legítimos y por línea recta legítima, nacidos todos en constante y legítimo matrimo- nio, por la misma orden de primo- genitura y reglas de representa- cion sin diferencia alguna: y á falta de todos los descendientes varones de varones del hijo segun- do del Príncipe suceda el hijo ter- cero y quarto, y los demás que tu- viere legítimos; y sus hijos y descendientes varones de varones, asimismo legítimos y por línea recta legítima; y nacidos todos en constante legítimo matrimonio por la misma órden, hasta extinguirse y acabarse las líneas varoniles de cada uno de ellos; observando siempre el rigor de la agnacion, y el órden de primogenitura con el derecho de representacion, prefi- riendo siempre las líneas primeras y anteriores á las posteriores: y á falta de toda la descendencia va- ronil, y líneas rectas de varon en varon del Príncipe, suceda en es- tos Reynos y Corona el Infante Felipe, mi muy amado hijo, y á falta suya sus hijos y descendien- tes varones de varones legítimos y por línea recta legítima; nacidos

en constante legítimo matrimonio; y se observe y guarde en todo el misma órden de suceder que que- da expresado en los descendientes varones del Príncipe sin diferencia alguna; y á falta del Infante; y de sus hijos y descendientes varones de varones, sucedan por las mis- mas reglas, y Orden de mayoría y representacion, los demás hijos varones que yo tuviere de grado en grado, prefiriendo el mayor al menor, y respectivamente sus hi- jos y descendientes varones de varones legítimos y por línea rec- ta legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio, observando puntualmente en ellos la rigorosa agnacion, y pre- firiendo siempre las líneas mas- culinas primeras y anteriores á las posteriores; hasta estar en el todo extinguidas y evacuadas. Y sien- do acabadas íntegramente todas las líneas masculinas del Prínci- pe, Infante, y demás hijos y des- cendientes mios legítimos varo- nes de varones, y sin haber por consiguiente varon agnado legíti- mo descendiente mio, en quien pueda recaer la Corona segun los llamamientos antecedentes, suce- da en dichos Reynos la hija o hijas del último reynante varon agnado mio en quien feneciese la varonía; y por cuya muerte sucediere la va- cante, nacida en constante legíti-

mo matrimonio, la una después de la otra, y prefiriendo la mayor á la menor, y respectivamente sus hi- jos y descendientes legítimos por línea recta y legítima, nacidos to- dos en constante legítimo matri- monio; observándose entre ellos el órden de primogenitura y regias de representacion, con prelacion de las líneas anteriores á las pos- teriores, en conformidad de las le- yes de estos Reynos; siendo mi voluntad, que en la hija mayor, o descendiente suyo que por su pre- moriencia entrare en la sucesion de esta Monarquía, se vuelva á suscitar, como en cabeza de línea, la agnacion rigorosa entre los hi- jos varones que tuviere nacidos en constante legítimo matrimonio, y en los descendientes legítimos de ellos; de manera que después de los días de la dicha hija mayor, ó descendiente suyo reynante, suce- dan sus hijos varones nacidos en constante legítimo matrimonio, el uno después del otro, y prefiriendo el mayor al menor, y respectiva- mente sus hijos y descendientes varones de varones legítimos y por línea recta legítima, nacidos en constante legítimo matrimonio, con la misma órden de primoge- nitura, derechos de representa- cion, prelacion de líneas, y reglas de agnacion rigorosa que se ha di- cho, y queda establecido en los hi-

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jos y descendientes varones del Príncipe; Infante y demás hijos mios; y lo mismo quiero se obser- ve en la hija segunda del dicho úl- timo reynante varon agnado mio, y en las demás hijas que tuviere; pues sucediendo qualesquiera de ellas por su órden en la Corona, ó descendiente suyo por su premo- riencia, se ha de volver á suscitar la agnacion rigorosa entre los hi- jos varones que tuviere nacidos en legítimo constante matrimonio, y los descendientes varones de va- rones de dichos hijos legítimos y por línea recta legítima, nacidos en constante legítimo matrimonio; debiéndose arreglar la sucesión en dichos hijos y descendientes varo- nes de varones de la misma mane- ra que va expresado en los hijos y descendientes varones de la hija mayor, hasta que esten totalmente acabadas todas las líneas varoni- les, observando las reglas de la ri- gorosa agnacion. Y en caso que el dicho último reinante varon agna- do mio no tuviere hijas nacidas en constante legítimo matrimonio, ni descendientes legítimos y por lí- nea legítima, suceda en dichos Reynos la hermana ó hermanas que tuviere descendientes mias le- gítimas y por línea legítima, naci- das en constante legítimo matri- monio, la una después de la otra, prefiriendo la mayor á la menor, y

respectivamente sus hijos y des- cendientes legítimos y por línea recta, nacidos todos en constante legítimo matrimonio, por la mis- ma órden de primogenitura, prela- cion de líneas y derechos de repre- sentacion segun las leyes de estos Reynos, en la misma conformidad prevenida en la sucesion de las hi- jas del dicho último reynante; de- biéndose igualmente suscitar ag- nacion rigorosa entre los hijos varones que tuviere la hermana, ó el descendiente suyo que por su premoriencia entrare en la suce- sion de la Monarquía, nacidos en constante legítimo matrimonio, y entre los descendientes varones de varones de dichos hijos legítimos y por línea recta legítima, nacidos en constante legítimo matrimonio, que deberán suceder en la misma órden y forma que se ha dicho en Ios hijos varones y descendientes de las hijas de dicho Ultimo rey- nante, observando siempre las re- glas de la rigurosa agnacion. Y no teniendo el último reynante her- mana ó hermanas, suceda en la Corona el transversal descendien- te mio legítimo y por la línea legí- tima, que fuere proximior y mas cercano pariente del dicho último reynante, ó sea varon ó sea hem- bra, y sus hijos y descendientes legítimos y por línea recta legíti- ma, nacidos todos en constante le-

gítima matrimonio, con la misma órden v reglas que vienen llama- dos los hijos y descendientes de las hijas del dicho último reynan- te: y en dicho pariente mas cerca- no varon ó hembra, que entrare á suceder, se ha de suscitar también la agnación rigorosa entre sus hi- jos varones nacidos en constante legítimo matrimonio, y en los hi- jos y descendientes varones de va- rones de ellos legítimos y por lí- nea recta legítimos, nacidos en constante legítimo matrimonio, que deberán suceder con la misma órden y forma expresados en los hijos varones de las hijas del últi- mo reinante, hasta que sean aca- bados todos los varones de varo- nes, y enteramente evacuadas todas las líneas masculinas. Y caso que no hubiere tales parientes transversales del dicho último rey- nante, varones ó hembras descen- dientes de mis hijos y míos, legí- timos y por línea legítima, sucedan á la Corona las hijas que yo tuvie- re nacidas en constante legítimo matrimonio, la una después de la otra, prefiriendo la mayor á la me- nor, y sus hijos y descendientes respectivamente y por línea legí- tima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio; observando entre ellos el órden de primogeni- tura y reglas de representacion, con prelacion de las líneas ante-

riores á las posteriores, como se ha establecido en todos los llama- mientos antecedentes de varones y hembras: y es también mi volun- tad, que en qualquiera de dichas mis hijas, 6 descendientes suyos que por su premoriencia entraren en la sucesion de la Monarquía, se suscite de la misma manera la ag- nacion rigorosa entre los hijos va- rones de los que entraren á reynar, nacidos en constante legítimo ma- trimonio, y entre los hijos y des- cendientes varones de varones de ellos legítimos y por línea recta legítima, nacidos: todos en cons- tante legítimo matrimonio, que deberá suceder por la misma ór- den y reglas prevenidas en los ca- sos antecedentes, hasta que esten acabados todos los varones de va- rones, y fenecidas totalmente: las líneas masculinas: y se ha de ob- servar lo mismo en todas y en quantas veces, durante mi descen- dencia legítima y por línea legíti- ma, viniere el caso de entrar hem- bra, ó varon de hembra, en la sucesion de esta Monarquía, por ser mi Real intención de que, en quanto se pueda, vaya y corra di- cha sucesion por las reglas de la agnación rigorosa. Y en el caso de faltar y extinguirse enteramente toda la descendencia mia legítima de varones y hembras nacidos en constante legítimo matrimonien,

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de manera que no haya varon ni hembra descendiente mio legítimo y por líneas legítimas, que pueda venir á la sucesion de esta Monar- quía ; es mi voluntad, que era tal caso, y no de otra manera, entre en la dicha sucesion la Casa de Sabo- ya, según y como está declarado, y tengo prevenido en la ley últi- mamente promulgada á que me remito. Y quiero y mando, que la sucesion de esta Corona proceda de aquí adelante en la forma ex- presada ; estableciendo esta por ley fundamental de la sucesión de estos Reynos, sus agregados y que á. ellos se agregaren, sin embargo de la ley de la Partida, y de otras qualesquiera leyes y estatutos, costumbres y estilos y capitulacio- nes, ú otras qualesquier disposi- ciones de los Reyes mis predece- sores que hubiere en contrario; las quales derogo y anulo en todo lo que fueren contrarias á esta ley, dexándolas en su fuerza y vigor para lo demás: que así es mi vo- luntad. (aut. 5. tit. 7. lib. 5. R.)

XI. Mando asimismo, que se con-

serve en los Infantes y Grandes la costumbre y obligación de darme cuenta, y a los Reyes mis suceso- res, de los contratos matrimoniales que intenten celebrar ellos o sus hijos e inmediatos sucesores, para obtener mi Real aprobación; y si omitiese alguno el cumplimiento de esta necesaria obligación, ca- sándose sin Real permiso, así los contraventores como su descen- dencia, por este mero hecho, que- den inhábiles para gozar los Títu- los, honores y bienes dimanados de la Corona; y la Cámara no les

despache a los Grandes la cédula de sucesión, sin que hagan constar al tiempo de pedirla, en caso de estar casados los nuevos poseedo- res, haber celebrado sus matrimo- nios precedido el consentimiento paterno y el Regio sucesivamente.

XII. Pero como puede acaecer al-

gún raro caso de tan graves cir- cunstancias, que no permitan que deje de contraerse el matrimonio, aunque sea con persona desigual, cuando esto suceda en los que es- tán obligados a pedir mi Real per- miso, ha de quedar reservado a