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APPENDIX C — CROSS REFERENCE MATRIX OF PHASE I CORE DATA MODEL vs EIIP X12 841 CONVENTION DOCUMENT
4. articulos 11 y 12 dE la praGmática sanción dE 23 dE marZo dE 1776 sobrE matrimonios dEsiGualEs (1o)
(9) ibid. f.º 174 v.º y ss .
(10) antonio álvarEZ dE linEra: «la extraña actitud…», op. cit., pág. 37 y 38. se puede consultar el texto original de 1776 de la pragmática en la biblioteca nacional, donde se conservan las 16 páginas impresas con todos los artículos. se trata de 16 páginas impresas por pedro marín, con la signatura viejos Especiales, caja 470, núm. 1: El título del texto ori- ginal es el siguiente: «Pragmática-Sanción, a consulta del Consejo en que S.M. establece lo conveniente para que los hijos de familia con arreglo a las leyes del Reyno pidan el consejo, y consentimiento paterno, antes de celebrar esponsales haciendo lo mismo en defecto de padres, á las madres, abuelos ó deudos mas cercanos y á falta de ellos hábiles, a los tutores, y curadores, baxo de las declaraciones y penas que expresa.»
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mi Real Persona y a los Reyes mis sucesores el poderlo conce- der; pero también en este caso quedará subsistente e invariable lo dispuesto en esta Pragmática en cuanto a los efectos civiles; y en su virtud la mujer, o el marido que cause la notable desigualdad, quedará privado de los Títulos, honores y prerrogativas que le conceden las leyes de estos Rei- nos, ni sucederán los descendien- tes de dichos matrimonios en las tales dignidades, honores, vín- culos o bienes dimanados de la Corona, los que deberán recaer
en las personas a quienes en su defecto corresponda la sucesión; ni podrán tampoco estos descen- dientes de dichos matrimonios desiguales usar de los apellidos y armas de la Casa de cuya su- cesión queden privados; pero tomarán precisamente el apelli- do y las armas del padre o ma- dre que haya causado la notable desigualdad; concediéndoles que puedan suceder en los bienes li- bres y alimentos que deban co- rresponderles, lo que se preven- drá con claridad en el permiso y partida de casamientos (11).
(11) cita como referencia álvarez de linera de estos artículos la ley iX del título ii del libro X de la novísima recopilación, págs. 13 y 14 del tomo v de la edición de 1805.
Don Fernando VII por la gracia de Dios, etc.
A los Infantes, prelados, duques, marqueses, condes, ricos homes, priores, comendadores de las ór- denes, etc. sabed:
Que en las Cortes que se celebra- ron en mi palacio del Buen Retiro, el año 1789, se trató a propuesta del Rey, mi augusto padre (Q.E.E.G), de la necesidad y conveniencia de hacer observar el método regular establecido por las leyes del Reino y por la costumbre inmemorial de suceder en la Corona de España, con preferencia de mayor a menor y de varón a hembra, dentro de las respectivas líneas por su orden y
teniendo presentes los inmensos bienes que de su observancia por más de setecientos años había re- portado esta Monarquía, así como los motivos y circunstancias even- tuales que contribuyeron a la refor- ma decretada por el auto acordado de 10 de marzo de 1713, elevaron a sus reales manos una petición con fecha 30 de Septiembre del referi- do año 1789, haciendo méritos de las grandes utilidades que habían al Reino, ya antes, ya particularmente después de la unión de las Coronas de Castilla y Aragón, por el orden de suceder señalado en la ley 2.ª, título 15, Partida 2.ª, y suplicándo- le que, sin embargo de la novedad hecha en el citado auto acordado, tuviese a bien mandarse observa-
(12) Federico suárEZ: La Pragmática Sanción de 1830, Ed. consejo superior de investigacio- nes científicas, Escuela de historia moderna, valladolid, 1950.
Pragmática Sanción de 1830
5. praGmática-sanción dE 29 dE marZodE 1830 sobrE la sucEsion dE la corona
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se y guardase perpetuamente en la sucesión de la Monarquía dicha costumbre inmemorial, atestigua- da en la citada ley, como siempre se había observado y guardado; publicándose Pragmática-sanción como ley hecha y formada en Cor- tes, por la cual constase esta re- solución y la derogación de dicho auto acordado.
A esta petición se dignó el Rey mi augusto padre resolver, como le pe- día el Reino, decretando la consulta con que la Junta de asistentes a Cor- tes, Gobernador y Ministro de mi Real Cámara de Castilla acompa- ñaron la petición de las Cortes, que había tomado la resolución corres- pondiente a la citada súplica, pero mandado que por aquel entonces se guardase el mayor secreto, por con- venir así a su servicio, y en el decre- to a que se refiere mandaba a los de su Consejo expedir la Pragmática- sanción que en tales casos se acos- tumbra. Para en su caso pasaron las Cortes a la vía reservada copia cer- tificada de la citada súplica y demás concernientes a ella, por conducto de su Presidente, Conde de Campo- manes, Gobernador del Consejo, y se publicó todo en las Cortes, con la reserva encargada.
Las turbaciones que agitaron la Europa en aquellos años, y las
que experimentó después la Pe- nínsula, no permitieron la eje- cución de estos importantes de- signios, que requerían días más serenos. Y habiéndose restable- cido felizmente por la misericor- dia divina la paz y el buen orden que tanto necesitaban mis ama- dos pueblos, después de haber examinado este grave negocio, y oído el dictamen de ministros celosos de mi servicio y del bien público, por mi real decreto diri- gido al mismo Consejo en 26 del presente mes, he venido en man- darle que, con presencia de la petición original, de lo resuelto a ella por el Rey mi querido padre y de la certificación de los escriba- nos mayores de Cortes, cuyos do- cumentos se le han acompañado, publique inmediatamente la ley Pragmática en la forma pedida. Publicado aquél en el mismo mi Consejo pleno, con asistencia de mis dos fiscales, y oídos invoce en el día 27 de este mismo mes, acordó su cumplimiento y expe- dir la presente en fuerza de ley y Pragmática-sanción, como he- cha y promulgada en Cortes, por la cual mando se observe, guarde y cumpla perpetuamente el literal contenido de la ley 2.ª, título 15, Partida 2.ª, según la petición de las Cortes celebradas en mi pala-
cio del Buen Retiro en el año de 1789, que queda referida cuyo te- nor es el siguiente:
Mayoría en nacer primero, es muy gran señal de amor que da nues- tro Dios a los hijos de los Reyes, a aquellos que le da entre los otros sus hermanos que naces después de él, ya que a quien esta honra quiere facer bien da a entender que adelanta et le pone sobre los otros porque lo deben obedecer et guardar así como a padre e se- ñor. Et que esto sea verdad prué- base por tres razones; la primera naturalmente, la segunda por ley, la tercera por costumbre; ca se- gún natura, pues que el padre et la madre cobdician haber lina- je que heredó le suyo, aquel que primero nasce et llega más aman para cumplir lo que ellos deseen, por derecho debe ser más amado de ellos et ello deben haber; et se- gún ley, se prueba por lo que dijo Nuestro Señor a Abraham quando le mandó, como probándole, que tomase su hijo Isaac el primero: que mucho amaba; et le degollase por amor del: et esto le dijo por dos razones: la una porque aquel era fijo que él amaba, así como asimismo, por los que desuso di- jimos; la otra porque Dios le había escogido por santo quando quiso que nasciese primero, et por eso
le mandó que de aquél le faciese sacrificio, ca según él dijo a Moi- sés en la vieja ley, todo masculo que nasciese primeramente sería llamado cosa santa de Dios, et que los hermanos le deben tener en lu- gar de padre, se muestra porque él ha más días que ellos, et vino pri- mero al mondo, et que han de obe- decer como a señor se prueba por las palabras que dijo Isaac a Jacob su fijo quando le dió la bendición, cuidando que era el mayor: tú se- rás señor de tus hermanos; et ante ti se tornarán los fijos de tu padre, et al que bendigieres será bendi- cho, et al que maldigieres cayerla la maldición ende por todas esas palabras se da a entender que el fijo mayor ha poder sobre los otros sus hermanos, así como padre et señor, et que ellos en aquel hogar le debe tener. Otrosí, según anti- gua costumbre, como quier que los padres comunalmente habien- do piedad de los otros fijos non quisieron que le mayor lo hobiese todo más que cada uno de ellos hobiese su parte; pero todo eso los homes sabios et entendidos, catan- do el procomunal de todos et co- nosciendo que esta partición non se podría facer en los regnos, que destruidos no fuesen según Nues- tro Señor Jesucristo dijo, que todo regno partido astragado sería, to- vieran por derechoa quel señorío
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del regno non lo hobiese si non el fijo mayor después de la muerte de su padre.
Et esto usaron siempre en todas las tierras del mundo do el seño- rió hubieron por linaje, et mayor- mente en España, ca por acusar muchos males que acaecieron el podrían aun ser fechas posieron que el señorio de regno heredasen siempre aquellos que viniesen por liña derecha, et por ende estable- cieron que si el fijo mayor moriese antes que heredase, si dejase fijo o fija que hobiese de su mujer legí- tima, que aquel o aquellas os ho- biese et non ninguno; pero si todo éstos fallesciesen debe heredar el regno el más próximo pariente que hobiere, seyendo home para ellos, et non habiendo fecho cosa por- que lo debiese perder. Onde por todas estas cosas el pueblo tenudo de guardar el fijo mayor dey Rey, ca de otra guisa non podría ser el Rey complidamente guardado, si ellos así non guardase el regno, et por ende, cualquier que contra éste faciese, faría traición, conoscida, et debe haber tal pena como des- uso et dicha de aquellos que des- conocen señorío al Rey.
Y por tanto, os mando a todos y cada uno de vos, en vuestros dis- tritos, jurisdicciones y partidos,
guardéis, cumpláis y ejecutéis, y hagáis guardar, cumplir y ejecutar, esta mi ley y Pragmática-sanción en todo y por todo, según y como en ella se contiene, ordena y man- da, dando para ello las provincias que se requieran, sin que sea nece- sario otra declaración alguna más que ésta, que ba de tener su pun- tual ejecución desde el día que se publique en Madrid, y en las ciu- dades, villas y ciudades de estos mis reinos y señoríos, en la forma acostumbrada, por convenir así a mi real servicio, bien y utilidad de la causa pública de mis vasallos, que esa es mi voluntad y que al traslado impreso de esa mi carta, firmado de don Valentín Pinilla, mi escribano de cámara más anti- guo y de gobierno de mi Consejo, se le dé la misma fé y credito que a su original.
Dado en Palacio, a 29 de Marzo de 1830.-Yo el Rey.
Art. 168. La persona del Rey es
sagrada e inviolable, y no está su- jeta a responsabilidad.
Art. 169. El Rey tendrá el trata-
miento de Majestad Católica.
Art. 170. La potestad de hacer
ejecutar las leyes reside exclu- sivamente en el Rey, y su auto- ridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del or- den público en lo interior, y a la seguridad del Estado en lo exte- rior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 171. Además de la prerroga-
tiva que compete al Rey sancionar las leyes y promulgarías, le corres- ponden como principales las fa- cultades siguientes:
• Primera. Expedir los decretos,
reglamentos e instrucciones que crea conducentes para la ejecución de las leyes.
• Segunda. Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
• Tercera. Declarar la guerra, y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.
• Cuarta. Nombrar los magistra- dos de todos los tribunales ci- viles y criminales, a propuesta del Consejo de Estado.
• Quinta. Proveer todos los em- pleos civiles y militares. • Sexta. Presentar para todos los
obispados y para todas las dig- nidades y beneficios eclesiás- ticos de real patronato, a pro- puesta del Consejo de Estado. • Séptima. Conceder honores y