Al momento del dictado de los fallos que son el corpus de análisis de este capítulo se hallaba vigente la Constitución reformada en 1994 con los instrumentos internacionales incorporados y la ley 25087 de 1999.
El primer cambio trascendente fue el cambio del bien jurídico tutelado: de ‘delitos contra la honestidad’ a ‘delitos contra la integridad sexual de las personas’.
Así, se consagra que estos delitos afectan la integridad y la dignidad de las personas y no la honestidad o la moral sexual, concepto que se reiere a valores anacrónicos.
En relación con el cambio en el bien jurídico tutelado se eliminó toda referencia al concepto de “honestidad” a lo largo del articulado, se remplazó “abuso deshonesto” por “abuso sexual”; desapareció el concepto de “mujer honesta en el estupro; se remplazó “intenciones deshonestas” por la “intención de menoscabar la integridad sexual’ en el rapto. Asimismo el cambio del bien jurídico debe interpretarse de modo tal que se excluyan las alusiones, interrogatorios y pruebas que pretendan indagar sobre la existencia o no de la llamada “honestidad” de las víctimas, lo que implica el abandono de la defensa de una determinada moral sexual.
De los casos analizados, se pudo observar cómo los delitos juzgados se polarizan en el abuso sexual simple por un lado y por el otro en el abuso sexual reiterado, en una situación de convivencia preexistente, con víctimas menores de 13 años. Todos delitos a los cuales se les aplica el extenso artículo 119 que
tantos supuestos abarca.
Por un lado, la igura de Abuso Sexual Simple (artículo 119 1° párrafo del Código Penal) fue utilizada en 6 de los casos. Las condenas aplicadas a los victimarios luctúan desde el año y seis meses hasta los cuatro años, siendo en sólo en dos casos de efectivo cumplimiento.
Cuando se trata de Abuso Sexual Reiterado, agravado por ser el victimario el encargado de la guarda y por la relación de convivencia preexistente (artículo 119 1° párrafo último en relación con los inc. b y f); se observó que de acuerdo a los montos de las penas impuestas, en 7 de las 8 causas juzgadas por este delito, son de cumplimiento efectivo mientras que en una se dicta la absolución del acusado. En esta igura las penas aplicadas por los jueces luctúan desde los tres años a los catorce años.
El artículo 120CP es aplicado en 2 de los casos analizados. Este artículo es prácticamente inaplicable según parte de la doctrina especializada, ya que remite a las conductas del segundo y tercer párrafo del art 119, que son conductas agravantes del primer párrafo donde se alude al consentimiento que no está exigido el art 120. Los autores expresan que la norma bajo análisis tiene una redacción poco clara haciendo infrecuente la cita del mismo por los jueces al fundar las sentencias.
De estas dos causas, una es decidida por la absolución aplicando el principio in dubio pro reo, y en la otra caso se aplica una condena es de tres
años de ejecución condicional.
Los casos restantes se distribuyen por el extenso articulado del 119, dos de ellos aplicando el Abuso Sexual con acceso carnal (119 inc. 3 del Código Penal), recibiendo uno de los casos la condena de 10 años por uniicación con otra anterior y de efectivo cumplimiento, el otro caso es absuelto.
En otro de los casos se juzga la igura del Abuso Sexual simple mediando violencia (art. 119 primer párrafo, segundo supuesto) con la aplicación de 2 años y seis meses de ejecución condicional.
Por último en el caso restante, es aplicada la legislación anterior (ley 25.087), ya que el inicio de la causa fue previo a la reforma. Se aplicó el art.
CARACTERIZACIÓN DEL NIÑO ABUSADO SEXUALMENTE EN LAS SENTENCIAS DE LAS CÁMARAS CRIMINALES DE SANTA ROSA,
127 1° y 2° apartado y art. 122 y se condenó al victimario a 3 años de prisión de ejecución condicional.
Lo que puede observarse de este corpus documental de veinte sentencias respecto a las 232 sentencias dictadas entre 210995 y 2007 es que progresivamente la fallos se van apropiando del lenguaje y de los razonamientos de otras disciplinas y empiezan muy lentamente a citar los instrumentos internacionales de protección a la niñez. Aun no hay citas de instrumentos internacionales de protección y reparación a las víctimas. De todos modos, la mera cita no es suiciente para pensar el delito en términos innovadores ni en el verdadero planteo normativo que es la integridad sexual de las personas. Tampoco alcanzan las citas para evitar suspensiones de juicio a prueba o la aplicación de mecanismos que consideramos son sucedáneos o disfraces de medios alternativos de resolución de conlictos, expresamente prohibidos en la ley 26485, o que la armonización normativa (instrumentos internacionales, legislación vigente en el orden nacional o provincial y aplicación al caso) sirva para amparar los derechos de la niñez y mucho menos aún para ver el delito en perspectiva de derechos humanos de las niñas, como víctimas especialmente vulnerables.
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ARGUMENTACIÓN JURÍDICA EN RESOLUCIONES DE PROCESAMIENTOS Y SOBRESEIMIENTOS EN CASOS DE DELITOS CONTRA